Esta es la versión html del archivo http://www.mcu.es/propint/files/SGAE_TARIFAS_GENERALES_OCTUBRE_2005.pdf.
¿Hay alguien en España que pueda decir que nunca ha pagado nada a la SGAE...? A la vista del documento, es prácticamente imposible.
Por si fuera poca la fortuna que sacan de nuestros bolsillos con el canon sobre CD's y DVD's, queramos o no, en España hasta para tomarse un café o cortarte el pelo tienes que pagar a Ramoncín...
Podréis ver despropósitos como el que "por poner la misma canción", un restaurante de cuatro tenedores tiene que pagar el doble que uno de dos. Fantástico. Diferentes precios por el mismo producto, dependiendo quien lo compre.
S.G.A.E. - TARIFAS GENERALES
2005
INDICE
ACTOS POLÍTICOS (Espectáculos celebrados en) .................................................. I. 35
AEROPUERTOS ......................................................................................................... I. 15
AIRE LIBRE ................................................................................................................. I. 86
ASOCIACIONES DE CARÁCTER CULTURAL, DEPORTIVO Y/O RECREATIVO ... I. 29
ASOCIACIONES DE VECINOS.................................................................................. I. 83
ATRACCIONES EN FERIAS Y VERBENAS .............................................................. I. 41
AULAS DE CULTURA ................................................................................................. I. 83
AYUNTAMIENTOS ....................................................................................................... I. 83
BAILES ........................................................................................................................ I. 88
BAILES EN BODAS, BANQUETES Y BAUTIZOS .................................................... I. 23
BAILES EN FERIAS Y FIESTAS PATRONALES ....................................................... I. 33
BAILES REGIONALES ............................................................................................... I. 86
BANDAS ...................................................................................................................... I. 86
BARES ........................................................................................................................ I. 71
BARES DE COPAS ..................................................................................................... I. 79
BARES MUSICALES .................................................................................................. I. 79
BINGOS ....................................................................................................................... I. 25
BOLERAS.................................................................................................................... I. 107
CAFÉS ........................................................................................................................ I. 71
CAFÉS-CANTANTE ..................................................................................................... I. 57
CAFÉS-CONCIERTO .................................................................................................. I. 57
CAFETERÍAS .............................................................................................................. I. 71
CAJAS DE AHORRO .................................................................................................. I. 83
CAMPINGS .................................................................................................................. I. 51
CAMPOS DE FUTBOL ................................................................................................ I. 19
CARAVANAS PUBLICITARIAS ..................................................................................... I. 27
CARPAS ........................................................................................................................ I. 87
CASAS DE CULTURA ................................................................................................... I. 83
CASETAS DE FERIA .................................................................................................... I. 43
CENTRALITAS TELEFÓNICAS CON LÍNEAS DE ESPERA ....................................... I. 105
CINES (Exhibición de películas cinematográficas) ...................................................... I. 95
CINES (Exhibición gratuita de películas cinematográficas) ........................................ I. 97
CINES (Intermedios musicales) .................................................................................... I. 99
CIRCOS ......................................................................................................................... I. 87
CÍRCULOS .................................................................................................................... I. 29
COLEGIOS MAYORES ................................................................................................. I. 83
COLEGIOS UNIVERSITARIOS .................................................................................... I. 83
COMPAÑÍAS AÉREAS.................................................................................................. I. 11
COMPAÑIAS DE AUTOCARES .................................................................................... I. 14
COMPAÑÍAS FERROVIARIAS ..................................................................................... I. 12
COMPAÑÍAS MARÍTIMAS............................................................................................. I. 12
CONCIERTOS ............................................................................................................... I. 87
DESFILES DE MODELOS ............................................................................................ I. 37
DIPUTACIONES PROVINCIALES ................................................................................ I. 83
DISCO-BARES .............................................................................................................. I. 79
DISCO-PUBS................................................................................................................. I. 79
DISCOTECAS ............................................................................................................... I. 57
EMISORAS DE RADIO ................................................................................................. IV. 1
EMISORAS DE TELEVISIÓN POR VÍA TERRESTRE ................................................ IV. 9
EMISORAS DE TELEVISIÓN POR SATÉLITE ............................................................ IV. 17
ESPECTÁCULOS EN TEATROS, CINES, PLAZAS DE TOROS, PABELLONES
DEPORTIVOS Y CUALESQUIERA OTROS RECINTOS QUE SE HABILITEN
A TAL FIN ......................................................................................................... I. 87
ESPECTÁCULOS PIROMUSICALES Y FUENTES MUSICALES ............................... I. 115
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL
SECTOR DE HOSTELERÍA ............................................................................ I. 7
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS DE CARÁCTER RURAL POR LA CELEBRACIÓN
DE BAILES Y/O ESPECTÁCULOS DE ANIMACIÓN..................................... I. 113/2
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS POR CELEBRACION DE BAILES Y/O ESPECTÁCULOS
DE ANIMACION ............................................................................. I. 47
ESTACIONES DE AUTOBUSES, FERROVIARIAS, MARÍTIMAS Y DE TRANSPORTE
COLECTIVO DE VIAJEROS ........................................................................... I. 17
EXPOSICIONES INDUSTRIALES ................................................................................ I. 39
FERIAS DEL CAMPO ................................................................................................... I. 39
FIN DE FIESTA .............................................................................................................. I. 89
FONDAS ........................................................................................................................ I. 49
FUNDACIONES ............................................................................................................. I. 83
GIMNASIOS Y ACADEMIAS DE BAILE ...................................................................... I. 117
GRANDES ALMACENES .............................................................................................. I. 5
ILUSIONISMO Y PRESTIDIGITACION......................................................................... I. 88
HOSTALES .................................................................................................................... I. 49
HOTELES, HOSTALES Y PENSIONES DE CARÁCTER RURAL .............................. I. 113/1
HOTELES ...................................................................................................................... I. 45
HOTELES-APARTAMENTOS........................................................................................ I. 48
JUGUETES QUE LLEVEN INCORPORADOS FRAGMENTOS MUSICALES ............. III. 21
«JUKE-BOX».................................................................................................................. III. 57
LÍNEAS DE TELECOMUNICACIÓN DE VALOR AÑADIDO ........................................ I. 21
LUGARES DE TRABAJO .............................................................................................. I. 9
MÁQUINAS DE JUEGO RECREATIVAS QUE UTILICEN FRAGMENTOS MUSICALES I. 81
MÍTINES POLÍTICOS (Espectáculos en) ..................................................................... I. 35
MOTELES...................................................................................................................... I. 48
MUESTRAS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y AGRARIAS ................................... I. 39
MIDI-FILES .................................................................................................................... III. 19
NOTAS PRELIMINARES ............................................................................................... 1
OBRAS AUDIOVISUALES (Alquiler de copias) ........................................................... III. 41
OBRAS DE PEQUEÑO DERECHO EN REDES DIGITALES ...................................... III. 43
OBRAS DEL REPERTORIO SGAE EN TELÉFONOS MÓVILES ............................... III. 55
OPERADORES DE CABLE .......................................................................................... IV. 33
PABELLONES POLIDEPORTIVOS ............................................................................. I. 19
«PAQUETES» DE PROGRAMAS DE RADIODIFUSIÓN Y CABLE ............................ IV. 41
PARQUES DE ATRACCIONES, PARQUES TEMÁTICOS Y PARQUES DE
ANÁLOGA NATURALEZA ............................................................................... I. 121
PENSIONES .................................................................................................................. I. 49
PISCINAS ...................................................................................................................... I. 53
PLATAFORMAS DIGITALES POR SATELITE ............................................................. IV. 25
PLAZAS DE TOROS ..................................................................................................... I. 55
PRODUCCIONES DE SOPORTES AUDIO PARA USO PRIVADO ............................. III. 1
RECINTOS E I NSTALACIONES DONDE SE CELEBREN PRUEBAS O
COMPETICIONES ........................................................................................... I. 19
REPRESENTACIONES DE OBRAS DE GRAN DERECHO ........................................ II. 1
RESTAURANTES .......................................................................................................... I. 71
RETRANSMISIONES POR RADIO DE EJECUCIONES PÚBLICAS ORGANIZADAS
POR TERCEROS............................................................................................. I. 101
RETRANSMISIONES POR TELEVISIÓN DE EJECUCIONES PÚBLICAS ORGANIZADAS
POR TERCEROS .................................................................................... I. 103
REVISIÓN DE TARIFAS DE TANTO ALZADO ............................................................. 3
SALAS DE FIESTAS ..................................................................................................... I. 57
SALAS DE VARIEDADES............................................................................................. I. 57
SALONES DE BAILE .................................................................................................... I. 57
SARDANAS ................................................................................................................... I. 91
SEX SHOPS, CON PEEP SHOW, PASARELA Y/O BARRA DE BAR ........................ I. 125
SOCIEDADES FILARMÓNICAS O DE CONCIERTOS ................................................ I. 93
SOPORTES MULTIMEDIA ............................................................................................ III. 23
SOPORTES CON PUBLICACION IMPRESA O GRÁFICA .......................................... III. 13
SOPORTES VIDEOGRAFICOS ................................................................................... III. 27
TABERNAS .................................................................................................................... I. 71
TABLAOS FLAMENCOS ............................................................................................... I. 57
TABLAS DE COEFICIENTES PARA BAILES............................................................... I. 65
TEATROS ...................................................................................................................... I. 87
TELÉFONOS MÓVILES CON MELODIAS EN TONO DE LLAMADA ......................... III. 53
TEMPORADA ................................................................................................................ I. 75-77
TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS ............................................................... I. 11
UNIVERSIDADES ......................................................................................................... I. 83
VEHÍCULOS DESTINADOS A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE UTILICEN AMENIZACIONES
MUSICALES ..................................................................................... I. 27
VÍA PÚBLICA................................................................................................................. I. 83
NOTAS PRELIMINARES
Todas las tarifas de tanto alzado contenidas en las presentes TARIFAS GENERALES de SGAE, corresponden
a la autorización que se concede para el uso del repertorio administrado por SGAE y no son
fraccionables. Cualquier utilización que pudiera hacerse de obras populares o de dominio público que
no generen derechos de autor, no se verá afectada por la aludida autorización ni podrá ser proporcionalmente
deducible de las tarifas fijadas por SGAE
La autorización para el uso del repertorio administrado por SGAE alcanza exclusivamente a la modalidad
para la que ha sido concedida. Cualquier uso del repertorio en modalidad distinta a la autorizada,
deberá ser objeto de una nueva autorización y serán de aplicación las tarifas que para esta específica
modalidad correspondan.
Las TARIFAS GENERALES fijadas por SGAE no menoscaban las prerrogativas de los autores, quienes
al conceder su autorización y al amparo de las facultades que les confiere la ley, podrán fijar tarifas
superiores.
Las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa, gozarán de una reducción de hasta un
25% sobre las presentes TARIFAS GENERALES, al amparo de lo que se establece en el apartado b)
del número 1 del artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (R.D.L. 1/1996, de
12 de abril).
1
REVISIÓN DE LAS TARIFAS DE TANTO ALZADO. (1)
Las tarifas de tanto alzado contenidas en las presentes TARIFAS GENERALES de SGAE, serán revisadas
anualmente y quedarán modificadas en la misma cuantía en que haya variado el índice del coste
de la vida en el año precedente - conjunto nacional - denominado índice de precios al consumo (IPC),
que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que haga sus veces.
SGAE se reserva la facultad de no modificar la cuantía de las tarifas consignadas en determinados
epígrafes que por su significación cultural u otras causas así lo aconsejaren.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 22 de diciembre de 1993.
3
I. Comunicación Pública I.
GRANDES ALMACENES.
AMENIZACIONES MUSICALES por aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400333
Tarifa mensual
Superficie total de los Superficie de venta Superficie de aparcamiento
establecimientos de empresa Precio/m² mes Total acumulado Precio /m² mes Total acumulado
1. De 2.001 a 5.000 m² 0,019060 Euros 95,31 Euros 0,004765 Euros 23,83 Euros
2. De 5.001 a 15.000 m² 0,018105 Euros 276,34 Euros 0,004523 Euros 69,06 Euros
3. De 15.001 a 30.000 m² 0,017199 Euros 534,34 Euros 0,004299 Euros 133,55 Euros
4. De 30.001 a 55.000 m² 0,016338 Euros 942,80 Euros 0,004083 Euros 235,64 Euros
5. De 55.001 a 95.000 m² 0,015524 Euros 1.563,78 Euros 0,003880 Euros 390,88 Euros
6. De 95.001 a 155.000 m² 0,014756 Euros 2.449,14 Euros 0,003687 Euros 612,09 Euros
7. De 155.001 a 240.000 m² 0,014010 Euros 3.640,01 Euros 0,003501 Euros 909,64 Euros
8. De 240.001 a 355.000 m² 0,013312 Euros 5.170,73 Euros 0,003327 Euros 1.292,17 Euros
9. De 355.001 a 505.000 m² 0,012642 Euros 7.067,17 Euros 0,003161 Euros 1.766,29 Euros
10. Desde 505.001 m² 0,012011 Euros 0,003002 Euros
Una vez determinado el tramo que corresponde a la superficie total de cada empresa, se tomará el total acumulado del tramo inmediato anterior, al que se sumará
la diferencia de metros cuadrados que exceda hasta la superficie total, cuantificada al precio unitario por metro cuadrado que figura en su tramo.
Las presentes tarifas serán de aplicación, exclusivamente, a las empresas que cuenten al menos con un establecimiento de superficie superior a 2.000 metros
cuadrados, o distintos establecimientos de superficie inferior a la citada, pero que en su conjunto global superen los 30.000 metros cuadrados.
I. 5
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE
SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL SECTOR
DE HOSTELERÍA. (1)
Amenizaciones musicales por aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400334.
TARIFA MENSUAL
Por cada 50 m² o fracción de superficie bruta ................................... 5,73 Euros
De 51 a 10 m² ........................................................................ 11,46 Euros
De 101 a 150 m² ........................................................................ 17,19 Euros
De 151 a 20 m² ........................................................................ 22,92 Euros
De 201 a 250 m² ........................................................................ 28,65 Euros
De 251 a 30 m² ........................................................................ 34,38 Euros
De 301 a 350 m² ........................................................................ 36,60 Euros
De 351 a 40 m² ........................................................................ 38,83 Euros
De 401 a 450 m² ........................................................................ 40,30 Euros
De 451 a 50 m² ........................................................................ 41,79 Euros
De 501 a 550 m² ........................................................................ 43,27 Euros
De 551 a 60 m² ........................................................................ 44,75 Euros
De 601 a 650 m² ........................................................................ 45,49 Euros
De 651 a 70 m² ........................................................................ 46,24 Euros
De 701 a 750 m² ........................................................................ 46,98 Euros
De 751 a 80 m² ........................................................................ 47,71 Euros
De 801 a 850 m² ........................................................................ 48,45 Euros
De 851 a 90 m² ........................................................................ 49,19 Euros
De 901 a 950 m² ........................................................................ 49,94 Euros
De 951 a 1.0 m² ........................................................................ 50,68 Euros
De 1.01 a 1.050 m² ........................................................................ 51,41 Euros
De 1.050 a 1.10 m² ........................................................................ 52,16 Euros
De 1.101 a 1.150 m² ........................................................................ 52,90 Euros
De 1.151 a 1.20 m² ........................................................................ 53,64 Euros
De 1.201 a 1.250 m² ........................................................................ 54,01 Euros
De 1.251 a 1.30 m² ........................................................................ 54,39 Euros
De 1.301 a 1.350 m² ........................................................................ 54,76 Euros
De 1.351 a 1.40 m² ) ....................................................................... 55,14 Euros
De 1.401 a 1.450 m² ........................................................................ 55,51 Euros
De 1.451 a 1.50 m² ........................................................................ 55,89 Euros
De 1.501 a 1.550 m² ........................................................................ 56,26 Euros
De 1.551 a 1.60 m² ........................................................................ 56,63 Euros
De 1.601 a 1.650 m² ........................................................................ 57,01 Euros
De 1.651 a 1.70 m² ........................................................................ 57,38 Euros
De 1.701 a 1.750 m² ........................................................................ 57,75 Euros
De 1.751 a 1.80 m² ........................................................................ 58,13 Euros
De 1.801 a 1.850 m² ........................................................................ 58,49 Euros
De 1.851 a 1.90 m² ) ....................................................................... 58,88 Euros
De 1.901 a 1.950 m² ........................................................................ 59,24 Euros
De 1.951 a 2.0 m² ........................................................................ 59,63 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 201.
I. 7
Utilización del repertorio SGAE, por medio de aparato de vídeo, o cualquier otro procedimiento audiovisual
análogo, independientemente del número de aparatos instalados. M0700333-M0700334.
SUPERFICIE DEL ESTABLECIMIENTO TARIFA MENSUAL
Reproductor de Vídeo
Hasta 20 m² .................................................................................... 82,12 Euros
De 201 a 50 m² ......................................................................... 98,57 Euros
De 501 a 1.0 m² ......................................................................... 114,99 Euros
De 1.01 m² en adelante .................................................................. 131,43 Euros
Amenizaciones con receptor de televisión(1) . M0500333-M0500334.
TARIFA MENSUAL
Receptor Televisión
Por cada receptor instalado .............................................................. 13,52 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 27 de febrero de 1989.
Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 201.
I. 8
LUGARES DE TRABAJO. (1)
Amenizaciones musicales por aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400335.
TARIFA MENSUAL
Hasta 150 m² o fracción de superficie bruta ...................................... 8,62 Euros
Por cada 50 m² más o fracción de superficie bruta, se
aplicará el módulo de 2,85 Euros de acuerdo con
la siguiente escala:
De 151 a 20 m² ............................................................................ 11,47 Euros
De 201 a 250 m² ............................................................................ 14,33 Euros
De 251 a 30 m² ............................................................................ 17,18 Euros
De 301 a 350 m² ............................................................................ 20,03 Euros
De 351 a 40 m² ............................................................................ 22,88 Euros
De 401 a 450 m² ............................................................................ 25,73 Euros
De 451 a 50 m² ............................................................................ 28,59 Euros
De 501 a 550 m² ............................................................................ 31,44 Euros
De 551 a 60 m² ............................................................................ 34,29 Euros
De 601 a 650 m² ............................................................................ 37,14 Euros
De 651 a 70 m² ............................................................................ 40,00 Euros
De 701 a 750 m² ............................................................................ 42,85 Euros
De 751 a 80 m² ............................................................................ 45,70 Euros
De 801 a 850 m² ............................................................................ 48,55 Euros
De 851 a 90 m² ............................................................................ 51,40 Euros
De 901 a 950 m² ............................................................................ 54,26 Euros
De 951 a 1.0 m² (2) ........................................................................ 57,11 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
(2) En superficies superiores a 1.0 m 2 se seguirá desarrollando la escala progresivamente por módulos de 50 m 2
I. 9
TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS. (1)
COMPAÑÍAS AÉREAS
Amenizaciones musicales por medio de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen,
para la audición colectiva de la totalidad del pasaje durante el despegue y/o el aterrizaje. (2) M0400336.
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Número de plazas del avión x 0,1456 Euros
Amenizaciones musicales por medio de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen,
para la audición colectiva de la totalidad del pasaje durante el vuelo. (3) M0400336
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Número de plazas del avión x 0,2912 Euros
Si para la audición de la música se pusieran auriculares a disposición de los pasajeros mediante
contraprestación económica, la presente tarifa se incrementará en un 25%.
Por la utilización del repertorio administrado por SGAE por medio de aparato de vídeo o cualquier otro
procedimiento audiovisual análogo, para la visualización colectiva de la totalidad del pasaje durante el
vuelo. (3) M0700336.
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Número de plazas del avión x 0,4897 Euros
Si para la audición de la banda sonora se pusieran auriculares a disposición de los pasajeros
mediante contraprestación económica, la presente tarifa se incrementará en un 25%.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
(2) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de noviembre de 1996.
(3) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de nobiembre de 1996.
I. 11
COMPAÑÍAS FERROVIARIAS
Amenizaciones musicales por medio de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen.
M0400337
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada convoy en servicio, independientemente del
número de unidades ..................................................... 31,87 Euros
Por la utilización del repertorio administrado por SGAE por medio de aparato de vídeo o cualquier
otro procedimiento audiovisual análogo. M0700337
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada aparato instalado ........................................... 82,12 Euros
COMPAÑÍAS MARÍTIMAS
BUQUES DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN ITINERARIOS REGULARES
Amenizaciones musicales por medio de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen
para audición colectiva de la totalidad del pasaje. M0402038
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada buque en servicio .......................................... 31,87 Euros
Amenizaciones con receptor de televisión. M0502038
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada receptor instalado en las zonas de uso común
de los pasajeros .......................................................... 24,62 Euros
I. 12
Por la utilización del repertorio administrado por SGAE por medio de aparato de vídeo o cualquier otro
procedimiento audiovisual análogo. M0702038.
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada aparato instalado en las zonas de uso común
de los pasajeros ........................................................... 82,12 Euros
BUQUES DESTINADOS A CRUCEROS TURÍSTICOS
Amenizaciones por medio de aparato mecánico o electrónico y/o reproductor de imagen, televisión,
proyecciones cinematográficas y amenizaciones con orquesta durante almuerzos y cenas. M0492138.
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada buque en servicio .......................................... 478,13 Euros
Bailes y atracciones celebradas a bordo. M0490738
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada buque en servicio .......................................... 492,85 Euros
I. 13
COMPAÑÍAS DE AUTOCARES
VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA EN LÍNEAS
REGULARES O DISCRECIONALES(1)
Por la utilización de las obras del repertorio de SGAE por medio de aparato mecánico o electrónico no
reproductor de imagen (radio-cassette) y por medio de videogramas lícitamente producidos y distribuídos
(reproductores de vídeo). BUS X0400382 - X0700382
AÑO TARIFA POR VEHICULO*
20 ................................................................ 511,76 Euros
201 ................................................................ 632,87 Euros
202 ................................................................ 753,97 Euros
203 ................................................................ 875,07 Euros
204 ................................................................ 996,18 Euros
205 ................................................................ 1.124,63 Euros
VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN LÍNEAS REGULARES O DISCRECIONALES
Y EN AUTOBUSES URBANOS (1)
Amenizaciones musicales por medio de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen
(radio-cassette). BUS T0400382
AÑO TARIFA POR VEHICULO*
20 ................................................................ 128,09 Euros
201 ................................................................ 158,40 Euros
202 ................................................................ 188,71 Euros
203 ................................................................ 219,01 Euros
204 ................................................................ 249,33 Euros
205 ................................................................ 281,48 Euros
*Las presentes tarifas son de pago único y por toda la vida del autocar.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de julio de 20.
I. 14
AEROPUERTOS. (1)
Para la fijación de las categorías de los aeropuertos se estará a la clasificación de AEROPUERTOS que
en cada momento establezcan el ministerio correspondiente y que en la actualidad se contiene en la
Orden Ministerial 1416 de 26 de junio de 1978 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (B.O.E.
de 30 de junio de 1978).
Las presentes tarifas se entienden exclusivamente para la utilización del repertorio administrado por
SGAE en el área destinada al público, quedando exceptuadas, por tanto, aquellas dependencias que
están clasificadas como establecimientos comerciales independientes.
Amenización musical por medio de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen.
M0400340.
CATEGORÍA DEL AEROPUERTO TARIFA MENSUAL
1ª Especial .................................................................... 286,89 Euros
Primera ......................................................................... 206,56 Euros
Segunda ....................................................................... 137,70 Euros
Tercera .......................................................................... 103,28 Euros
Amenización con receptor de Televisión. M0500340
CATEGORÍA DEL AEROPUERTO TARIFA MENSUAL
1ª Especial ....................................................................
Primera .........................................................................
Segunda ....................................................................... 16,43 Euros
Tercera ..........................................................................
Por el uso del repertorio administrado por SGAE por medio de aparato de Vídeo o cualquier otro procedimiento
audiovisual análogo. M0700340
CATEGORÍA DEL AEROPUERTO TARIFA MENSUAL POR APARATO
1ª Especial ....................................................................
Primera .........................................................................
Segunda ....................................................................... 82,12 Euros
Tercera ..........................................................................
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 15
ESTACIONES DE AUTOBUSES, FERROVIARIAS,
MARÍTIMAS Y DE TRANSPORTES COLECTIVOS. (1)
Las presentes tarifas se entienden exclusivamente para la utilización del repertorio administrado por
SGAE en el área destinada al público, quedando exceptuadas, por tanto, aquellas dependencias que
estén clasificadas como establecimientos comerciales independientes.
Amenización musical por aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400341.
TARIFA MENSUAL
Hasta 50 m² o fracción de superficie bruta ...................................... 15,93 Euros
De 501 a 1.0 m² ................................................................... 23,91 Euros
De 1.01 a 1.50 m² ................................................................... 31,87 Euros
De 1.501 a 2.0 m² ................................................................... 39,85 Euros
De 2.01 a 2.50 m² ................................................................... 47,81 Euros
De 2.501 a 3.0 m² ................................................................... 55,80 Euros
De 3.01 a 3.50 m² ................................................................... 63,77 Euros
De 3.501 a 4.0 m² ................................................................... 71,73 Euros
De 4.01 a 4.50 m² ................................................................... 79,69 Euros
De 4.501 a 5.0 m² ................................................................... 87,67 Euros
De 5.01 a 5.50 m² ................................................................... 95,64 Euros
De 5.501 a 6.0 m² ................................................................... 103,60 Euros
De 6.01 a 6.50 m² ................................................................... 111,56 Euros
De 6.501 a 7.0 m² ................................................................... 119,56 Euros
De 7.01 a 7.50 m² ................................................................... 127,48 Euros
De 7.501 a 8.0 m² ................................................................... 135,47 Euros
De 8.01 a 8.50 m² ................................................................... 143,44 Euros
De 8.501 a 9.0 m² ................................................................... 151,41 Euros
De 9.01 a 9.50 m² ................................................................... 159,37 Euros
De 9.501 a 10.0 m² ................................................................... 167,36 Euros
De 10.01 m² en adelante ................................................................ 175,32 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 17
Amenización con receptor de Televisión. M0500341.
TARIFA MENSUAL
Por cada receptor ......................................................... 16,42 Euros
Por el uso del repertorio administrado por SGAE, por medio de aparato de Vídeo o cualquier otro
procedimiento audiovisual análogo. M0700341.
TARIFA MENSUAL
Por cada aparato .......................................................... 82,12 Euros
I. 18
RECINTOS E INSTALACIONES DONDE SE CELEBREN
PRUEBAS O COMPETICIONES DEPORTIVAS. (1)
Amenizaciones musicales con aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen, que tengan
lugar antes, en el intermedio o al final de las mismas. M0400342-M0300342.
TARIFA POR ACTO
Recintos con capacidad hasta 5.0 espectadores ............ 15,93 Euros
De 5.01 a 20.0 espectadores ......................................... 31,87 Euros
De 20.01 a 50.0 espectadores ....................................... 47,81 Euros
De 50.01 en adelante ........................................................ 79,69 Euros
Utilización del repertorio administrado por SGAE, sin contenido publicitario, por medio de aparato de
Vídeo o cualquier otro procedimiento audiovisual análogo. M0700342.
TARIFA POR ACTO
Recintos con capacidad hasta 5.0 espectadores ............ 82,12 Euros
De 5.01 a 20.0 espectadores ......................................... 98,56 Euros
De 20.01 a 50.0 espectadores ....................................... 114,99 Euros
De 50.01 en adelante ........................................................ 131,43 Euros
Utilización del repertorio administrado por SGAE, con contenido publicitario, por medios mecánicos o
electrónicos y/o aparatos reproductores de imagen. M0400342 - M0700342
2% sobre los ingresos brutos obtenidos por la publicidad
que abone el anunciante por cada prueba o competición
deportiva que se celebre.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 19
Utilización del repertorio durante la exibición, prueba, o competición depòrtiva, de forma continuada
y formando parte de las mismas (2)
Eventos con taquilla: 4,5% sobre los ingresos de taquilla, una vez deducidos de los
mismos el I.V.A., con un mínimo garantizado de 305,87 Euros.
Eventos sin taquilla: por cada 1.0 personas de aforo autorizado 229,40 Euros.
En los supuestos en los que se vaya a llevar a cabo la utilización singular y concreta de una o
varias obras y por tratarse de una adaptación, se deberá solicitar la autorización de sus titulares
para aplicar la tarifa determinada, quienes podrían prohibir excepcionalmente dicho uso.
(2) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 201.
I. 20
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 28 de marzo de 1996.
I. 21
TARIFAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL REPERTORIO DE PEQUEÑO
DERECHO ADMINISTRADO POR SGAE, A TRAVÉS DE LÍNEAS DE
TELECOMUNICACIÓN DE VALOR AÑADIDO.(1)
M0900273
1.- La autorización que se conceda bajo este epígrafe faculta a la empresa usuaria a la comunicación
pública, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo de las obras del repertorio musical
administrado por SGAE.
2.- La empresa usuaria queda facultada para realizar las siguientes operaciones con las obras del
repertorio:
A) En concepto de comunicación pública:
a) Difusión de las obras por el medio o procedimiento mencionado en el número 1.
B) En concepto de reproducción:
a) Grabación de las obras del repertorio por sus propios medios y para sus propias
difusiones.
b) Difusión de las obras del repertorio efectuada a partir de soportes mecánicos, lícitamente
producidos, pero no autorizados para la comunicación pública.
3.- Este epígrafe no autoriza a la empresa usuaria a realizar ninguna de las siguientes operaciones.
a) La utilización publicitaria de las obras, salvo aquellas respecto de las cuales esta utilización
haya sido expresamente autorizada por los autores o sus derechohabientes.
b) La transmisión por cable de representaciones, recitaciones o ejecuciones públicas organizadas
por terceros y no exceptuadas legalmente del derecho de autor.
Este epígrafe deja a salvo los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, de los productores
fonográficos y de las entidades de radiodifusión, por la utilización de sus respectivas prestaciones.
4.- El importe de las tarifas correspondientes a este epígrafe es el siguiente:
a) En concepto de comunicación pública, el 3,75 por 100 sobre el importe total de los ingresos
que obtenga la empresa usuaria.
b) En concepto de reproducción, el 1,25 por 100 calculado sobre la misma base expresada en el
apartado letra a) que antecede.
UTILIZACIÓN DEL REPERTORIO MUSICAL EN BAILES
CELEBRADOS CON MOTIVO DE BODAS, BANQUETES,
BAUTIZOS, COMUNIONES Y ACTOS SOCIALES DE
ANÁLOGA NATURALEZA.(1)
M0300900 - M0400900.
TARIFA POR ACTO
Hasta 75 comensales ................................................... 105,57 Euros
La tarifa se incrementará en 0,42 Euros por cada comensal que exceda de los 75.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 22 de diciembre de 1993.
I. 23
TARIFAS DE BINGO. (1)
TARIFA MENSUAL
Categoría de la sala
Categoría Categoría Categoría Categoría Categoría
Especial A Especial B 1ª 2ª 3ª
Amenización musical con aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400310
Hasta 5 días de funcionamiento autorizado en
el mes.............................................................. 45,80 Euros 39,82 Euros 31,86 Euros 19,11 Euros 11,47 Euros
De 6 a 10 días ................................................. 91,60 Euros 79,66 Euros 63,71 Euros 38,24 Euros 22,97 Euros
De 11 a 31 días ............................................... 137,42 Euros 119,48 Euros 95,59 Euros 57,35 Euros 34,45 Euros
Utilización del repertorio de SGAE por medio de aparato de Vídeo o cualquier otro procedimiento audiovisual análogo. M0500310-M0700310
188,92 Euros 164,29 Euros 131,43 Euros 114,99 Euros 82,12 Euros
La clasificación por categorías y aforos se determinará de conformidad con la autorización otorgada por el Ministerio del Interior, ratificada por la Delegación del
Gobierno correspondiente.
Categoría Especial A: Aforo superior a 1.000 jugadores.
Categoría Especial B: Aforo de 601 a 1.000 jugadores.
Categoría Primera: Aforo de 251 a 600 jugadores.
Categoría Segunda: Aforo de 101 a 250 jugadores.
Categoría Tercera: Aforo hasta 100 jugadores.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 26 de abril de 1993.
I. 25
VEHÍCULOS DESTINADOS A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA QUE UTILICEN AMENIZACIONES MUSICALES. (1)
Amenizaciones musicales con aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400324.
TARIFA
Por vehículo y día ......................................................... 4,77 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 27
ASOCIACIONES DE CARÁCTER CULTURAL, DEPORTIVO
Y/O RECREATIVO, HOGARES DE PENSIONISTAS,
ASOCIACIONES DE ANCIANOS Y OTRAS DE ANALOGA
NATURALEZA.(1)
PRIMERA PARTE.- UTILIZACIÓN DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL DERECHO, EFECTUADAS
EN LA SEDE DEL DOMICILIO SOCIAL, EN EVENTOS ORGANIZADOS EXCLUSIVAMENTE
PARA SOCIOS:
VARIEDADES. M0200125-M0210125
NÚMERO DE SOCIOS TARIFA POR ACTO
Hasta 150 socios ................................................................. 30,02 Euros
De 151 a 300 socios ...................................................... 37,52 Euros
De 301 a 600 socios ...................................................... 45,03 Euros
De 601 a 1.000 socios ...................................................... 52,52 Euros
De 1.001 en adelante........................................................... 75,02 Euros
CONCIERTOS PARA SOCIOS. M1000225
NÚMERO DE SOCIOS TARIFA POR ACTO
Hasta 150 socios ................................................................. 8,23 Euros
De 151 a 300 socios ......................................................... 9,85 Euros
De 301 a 600 socios ......................................................... 13,14 Euros
De 601 a 1.000 socios ...................................................... 16,42 Euros
De 1.001 en adelante........................................................... 24,62 Euros
En caso de que la asistencia a los espectáculos de Variedades o conciertos esté condicionada a cualquier
tipo de aportación económica personal, se aplicará la tarifa del 10% sobre los ingresos brutos
obtenidos siempre que la cantidad resultante sea superior a la tarifa correspondiente en la escala anteriormente
establecida según su modalidad.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
I. 29
BAILES PARA SOCIOS. M0300725 - M0400725.
NÚMERO DE SOCIOS TARIFA POR ACTO
Hasta 150 socios ................................................................. 8,23 Euros
De 151 a 300 socios ............................................................ 11,51 Euros
De 301 a 600 socios ............................................................ 16,42 Euros
De 601 a 1.000 socios ......................................................... 22,99 Euros
De 1.001 en adelante........................................................... 32,85 Euros
En el caso de que la asistencia al baile esté condicionada a cualquier tipo de aportación económica
personal, además de la tarifa que corresponda de acuerdo con la escala anterior, se aplicará el 7%
sobre los ingresos brutos obtenidos.
Los bailes celebrados en Ferias y Fiestas Patronales, que no estén condicionados a aportación económica
personal, pagarán el doble de la tarifa correspondiente de acuerdo con la escala anteriormente
establecida.
Los bailes-cena satisfarán además de la tarifa de tanto alzado que corresponda, el 2,5% sobre los
ingresos brutos obtenidos por entradas, cubiertos y consumiciones. La misma consideración tendrán
los bailes celebrados con motivo de bodas, bautizos y otros actos análogos.
I. 30
Amenizaciones musicales con aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400325.
NÚMERO DE SOCIOS TARIFA POR MES
Hasta 150 socios ................................................................. 7,99 Euros
De 151 a 300 socios ............................................................ 11,16 Euros
De 301 a 600 socios ............................................................ 15,93 Euros
De 601 a 1.000 socios ......................................................... 22,30 Euros
De 1.001 en adelante........................................................... 31,87 Euros
Amenizaciones con receptor de Televisión. M0500325
NÚMERO DE SOCIOS TARIFA POR MES
Hasta 150 socios ................................................................. 6,56 Euros
De 151 a 300 socios ............................................................ 9,20 Euros
De 301 a 600 socios ............................................................ 11,51 Euros
De 601 a 1.000 socios ......................................................... 13,80 Euros
De 1.001 en adelante........................................................... 16,42 Euros
Utilización del repertorio administrado por SGAE por medio del aparato de Vídeo o cualquier otro procedimiento
audiovisual análogo. M0700325.
NÚMERO DE SOCIOS TARIFA POR MES
Hasta 300 socios ................................................................. 82,12 Euros
De 301 a 600 socios ............................................................ 98,57 Euros
De 601 a 1.000 socios ......................................................... 114,79 Euros
De 1.001 en adelante........................................................... 131,43 Euros
ESTAS TARIFAS SE ENTIENDEN DE APLICACIÓN ÚNICAMENTE CUANDO LA UTILIZACIÓN EN
LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL DERECHO SE EFECTÚE EN LA SEDE DEL DOMICILIO SOCIAL.
CASO DE CELEBRARSE EN LOCALES PÚBLICOS, SE ESTARÁ A LA TARIFA QUE PARA
ESTOS CORRESPONDA, SEGÚN LA MODALIDAD.
I. 31
SEGUNDA PARTE.- UTILIZACIÓN DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL DERECHO, EFECTUADAS
EN LA SEDE DEL DOMICILIO SOCIAL, EN EVENTOS ORGANIZADOS PARA EL PÚBLICO EN
GENERAL (INCLUÍDOS SOCIOS): (1)
TARIFAS PARA ESPECTÁCULOS GRATUITOS
1. Conciertos, recitales de música sinfónica, recitales de música no sinfónica y espectáculos
de variedades, que se celebren en acceso gratuito al público y no condicionado a exigencia
previa alguna.
Por derechos de comunicación pública el 10% del presupuesto de gastos necesarios para la celebración
del espectáculo. A tal fin la Asociación vendrá obligada a presentar a SGAE la certificación
acreditativa del total del presupuesto de gastos de cada espectáculo.
2. Bailes esporádicos celebrados con motivo de Ferias y Fiestas Patronales.
Por derechos de comunicación pública, el 7% del presupuesto de gastos necesarios para la celebración
de cada baile.
TARIFAS PARA ESPECTÁCULOS CON TAQUILLA
1. Conciertos, recitales de música sinfónica, recitales de música no sinfónica y espectáculos
de variedades
Por comunicación pública, el 10% de los ingresos de taquilla por cada concierto, recital o espectáculo
que se celebre.
Cuando para los espectáculos comprendidos en el apartado anterior rijan precios de taquilla
bonificados, subvencionados o notoriamente distanciados de los precios que habitualmente rijan
en el mercado para espectáculos análogos, la tarifa del derecho de autor se calculará mediante la
aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto de gastos
necesarios para la celebración del espectáculo de que se trate.
Se presumirán, salvo prueba en contrario, precios de taquilla bonificados o subvencionados los
que, calculada la suma de ingresos que se obtendrá por la venta de la totalidad de las localidades
del aforo, dicho importe resultara inferior al presupuesto de gastos necesarios para la celebración
del espectáculo.
(1) Aprobadas por La Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
I. 32
Las Asociaciones vendrán obligadas a presentar a SGAE, a través de sus delegados y representantes
y con la debida antelación, las entradas que se pongan a la venta para el acceso a tales
espectáculos, a efectos de su contraseñado previo.
Las Asociaciones entregarán a SGAE a través de sus delegados y representantes, la correspondiente
hoja de taquilla firmada por el Secretario o persona que tenga asignadas estas funciones, en
el plazo máximo de 72 horas desde la celebración del espectáculo del que se trate. La hoja de
taquilla deberá ir acompañada del billetaje sobrante, en su caso.
2. Bailes celebrados con motivo de Ferias y Fiestas Patronales.
Por derechos de comunicación pública, el 7% de los ingresos obtenidos en taquilla por cada baile
que se celebre.
Si no se pudiera contraseñar el billetaje, ni se pudiera obtener la hoja de taquilla por causas ajenas
a la Asociación, la citada tarifa del 7% se aplicará sobre el 75% del aforo, tomando como base un
metro cuadrado por pareja y la suma de los precios de señorita y caballero bonificada en un 25%.
ESTAS TARIFAS SE ENTIENDEN DE APLICACIÓN UNICAMENTE CUANDO LA UTILIZACIÓN EN
LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL DERECHO SE EFECTÚEN EN LA SEDE DEL DOMICILIO SOCIAL.
CASO DE CELEBRARSE EN OTROS LOCALES, SE ESTARÁ A LA TARIFA QUE PARA ÉSTOS
CORRESPONDA, SEGÚN LA MODALIDAD.
I. 33
ESPECTÁCULOS QUE TENGAN LUGAR DURANTE LA
CELEBRACIÓN DE MÍTINES Y ACTOS POLÍTICOS.(1)
La tarifa a aplicar para estos espectáculos, independientemente de su duración y lugar de celebración
será de acuerdo con la siguiente escala. M0201500 - M0301500 - M0401500.
TARIFA POR ACTO
En poblaciones de hasta 3.000 habitantes .......................... 32,85 Euros
De 3.001 a 15.000 habitantes .............................................. 49,28 Euros
De más de 15.000 habitantes .............................................. 65,72 Euros
En todas las capitales de provincia la tarifa a aplicar será de 82,12 Euros por acto.
Las fiestas organizadas por partidos políticos quedan excluidas de este epígrafe, y serán tarifadas en
cada caso de acuerdo con la modalidad que corresponda.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 35
DESFILE DE MODELOS EN CUALQUIER CLASE DE
LOCALES.(1)
Utilización del repertorio musical administrado por SGAE en pase de modelos: M0300500 - M0400500.
SUPERFICIE DEL LOCAL DESTINADO TARIFA POR
AL PASE DE MODELOS SESIÓN
Hasta 200 m² ....................................................................... 82,12 Euros
De 201 a 500 m² .................................................................. 123,20 Euros
De 501 m² en adelante ........................................................ 164,29 Euros
Cualquier intervención artística ajena al propio pase de modelos, se tarifará independientemente de
acuerdo con la modalidad que corresponda.
I. 37
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
MUESTRAS Y EXPOSICIONES INDUSTRIALES,
COMERCIALES, AGRARIAS Y OTRAS
DE ANALOGA NATURALEZA. (1)
Amenización musical del recinto ferial con aparato mecánico o electrónico no reproductor de
magen. M0400328.
TARIFA PARA LA
DURACIÓN DE LA
MUESTRA
Por cada módulo instalado. (2) ....................................... 1,59 Euros
Amenización musical de uso particular en los Stands de la feria, independientemente de la
amenización del recinto ferial. M0400328.
TARIFA PARA LA
DURACIÓN DE LA
MUESTRA
Hasta 3 módulos ........................................................... 15,93 Euros
Por cada módulo más ................................................... 7,99 Euros
Utilización del repertorio de SGAE por medio de aparato de vídeo o cualquier otro procedimiento
audiovisual análogo. M0700328.
TARIFA
Por cada aparato y duración de la feria ........................ 82,12 Euros
I. 39
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982
(2) Se entiende por módulo la unidad mínima de superficie contratada pra la instalación de un stand.
ATRACCIONES EN FERIAS Y VERBENAS.(1)
Amenizaciones musicales con aparato mecánico no reproductor de imagen, en pistas de automóviles
eléctricos, plataformas móviles, ruedas de caballitos, norias, columpios, tómbolas y otras atracciones de
análoga naturaleza. M0400329
TARIFA POR MES
O FRACCIÓN
Por cada una de las atracciones feriales ...................... 15,93 Euros
I. 41
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
CASETAS INSTALADAS EN FERIAS QUE TENGAN
UN CARÁCTER SIMILAR O ANÁLOGO A LAS QUE
SE CELEBRAN EN SEVILLA, CÓRDOBA, JEREZ
DE LA FRONTERA, ETC.(1)
1. SIN PRECIO DE ENTRADA O INVITACIÓN
A) Utilización de las obras del repertorio administrado por SGAE por medio de aparato mecánico
o electrónico para amenizaciones musicales sin baile. M0400330
TARIFA POR TODA LA
DURACIÓN DE LA FERIA
Por 1 módulo instalado ................................................. 16,96 Euros
Por 2 módulos instalados .............................................. 30,54 Euros
Por 3 módulos instalados .............................................. 43,25 Euros
Por 4 ó más módulos instalados ................................... 54,29 Euros
B) Utilización de las obras del repertorio administrado por SGAE por medio de aparato mecánico
o electrónico para la celebración de bailes. M0401130
TARIFA POR TODA LA
DURACIÓN DE LA FERIA
Por 1 módulo instalado ................................................. 41,30 Euros
Por 2 módulos instalados .............................................. 74,35 Euros
Por 3 módulos instalados .............................................. 105,33 Euros
Por 4 ó más módulos instalados ................................... 132,18 Euros
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de marzo de 1998.
I. 43
C) Utilización de las obras del repertorio administrado por SGAE por medio de ejecución humana
o actuaciones de variedades (actuación de grupos o solistas). M0210130 - M0300330 - M0301130
TARIFA POR GRUPO
Y DÍA DE ACTUACIÓN
Por 1 módulo instalado ................................................. 25,09 Euros
Por 2 módulos instalados.............................................. 45,14 Euros
Por 3 módulos instalados.............................................. 63,94 Euros
Por 4 ó más módulos instalados ................................... 80,25 Euros
La aplicación de las tarifas señaladas en los puntos A), B) y C) no son excluyentes y pueden ser
acumulativas.
2. CON PRECIO DE ENTRADA O INVITACIÓN
Independientemente de la modalidad utilizada, por derechos de autor el 7% de los ingresos totales
obtenidos por la venta de entradas y/o invitaciones.
Se tendrá en cuenta para este cálculo, las invitaciones que la caseta decida regalar o vender a
precio reducido o inferior al generalmente establecido.
I. 44
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.(1)
Utilización de las obras de l repertorio SGAE,
efectuado en todo el ámbito del establecimiento,
mediante contraprestación (vídeo bajo demanda,
pago por visión, etc.) M-1200302-05-09-12-85-86
Por cada visionado o consumo unitario
(2)
0,3812 Euros independientemente de la categoría del establecimiento.
TARIFA MENSUAL
CATEGORÍAS
* * * * *
Utilización de las obras del repertorio SGAE, con
carácter secundario, por cualquier procedimiento
o medio, efectuado en las dependencias comunes
de los establecimientos hoteleros, excluída
la ejecución humana(1) M1300302-09-12-05-85-86
Por plaza .................................................................... 0,0529 Euros 0,0794 Euros 0,1456 Euros 0,2912 Euros 0,5824 Euros
Cuantía mínima mensual ........................................... 5,29 Euros 8,47 Euros 14,82 Euros 29,65 Euros 58,24 Euros
Amenizaciones con ejecución humana en las dependencias
del hotel. M0300302-09-12
Por cada dependencia del hotel en que se efectúe
la amenización(1)
.................................................................................................... 36,17 Euros 54,28 Euros 90,34 Euros 98,57 Euros 123,21 Euros
Las presentes tarifas serán también de aplicación en Sanatorios, Clínicas y establecimientos similares, siendo asimilados estos establecimientos a hoteles de tres estrellas.
(1) A efectos de la presente tarifa, se entenderá como dependencias comunes de los establecimientos hoteleros, los vestíbulos, salones de TV, de espera, de lectura, de estar, pasillos, escaleras, ascensores,
piscinas, jardines, gimnasios para huéspedes y bares, cafés, cafeterías o restaurante, siempre que estos últimos estén integrados en la explotación hotelera y no sean objeto de una explotación económica
independiente, diferenciada y ajena al establecimiento hotelero.
(2) A efectos se entenderá como visionado o consumo unitario, cada acceso al servicio de pago por visión o sistema análogo.
Aprobadas por el la Junta Directiva en su sesión celebrada el 16 de septiembre de 2003.
I. 45
TARIFAS GENERALES APLICABLES A ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS POR LA CELEBRACIÓN DE
BAILES Y/O ESPECTÁCULOS DE ANIMACIÓN. (1)
POR COMUNICACIÓN PÚBLICA
M0300602 - M0380602 - M0400602.
M0300607 - M0380607 - M0400607. TARIFA POR SESION
M0300609 - M0380609 - M0400609. CATEGORIAS
M0300612 - M0380612 - M0400612.
HOTEL * ** *** **** *****
Hasta 100 plazas ...................................... 3,73 Euros 4,46 Euros 5,12 Euros 5,79 Euros 6,46 Euros
Por 50 plazas más o fracción .................... 0,16 Euros 0,16 Euros 0,22 Euros 0,30 Euros 0,36 Euros
Cuando el importe que resulte de la aplicación de las presentes tarifas sea inferior a las cantidades señaladas a continuación, el usuario deberá abonar las
siguientes tarifas:
Locales con funcionamiento de una a cinco sesiones al mes 65,60 Euros/mes
Locales con funcionamiento de más de seis sesiones al mes 89,19 Euros/mes
POR REPRODUCCIÓN
En los bailes y/o espectáculos de animación en que se utilicen grabaciones sonoras, lícitamente producidas, el usuario abonará el 5% calculado sobre los derechos
de Comunicación Pública en concepto de derecho de Reproducción.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 16 de septiembre de 2003.
I. 47
A efectos de la aplicación de las tarifas precedentes, los establecimientos hoteleros que se reseñan a
continuación tendrán la siguiente equiparación:
Hoteles-Apartamento de lujo .................................................. Hotel de 4 estrellas
Hoteles-Apartamentos de 1ª .................................................. Hotel de 3 estrellas
Hoteles-Apartamentos de 2ª .................................................. Hotel de 2 estrellas
Hoteles-Apartamentos de 3ª .................................................. Hotel de 1 estrella
Moteles de 1ª .......................................................................... Hotel de 3 estrellas
Moteles de 2ª .......................................................................... Hotel de 2 estrellas
Moteles de 3ª .......................................................................... Hotel de 1 estrella
Las presentes tarifas serán también de aplicación a aquellos establecimientos de hospedaje que carecen
de clasificación por categorías, tales como ciudades y clubs de vacaciones, etc., siendo asimilados
estos establecimientos a hoteles de 3 estrellas.
Las presentes tarifas serán de aplicación para los bailes y/o actuaciones de variedades celebrados
en establecimientos hoteleros de zonas turísticas, a los que con carácter general le son exigidos los
mismos en los contratos suscritos con los tour-operadores y en cualquier caso habrán de observar
necesariamente todas las condiciones que se expresan a continuación:
· Que sea exclusivamente para huéspedes del hotel.
· Que no se realice publicidad de estos actos en el exterior del recinto hotelero.
· Que se realice en dependencias del hotel que no tengan consideración de salas de fiesta o de
discoteca.
· Que concluyan las sesiones a las 12,00 hs. de la noche.
· Que no se exija precio de entrada ni obligación de consumir.
· Que no se modifiquen los precios de las consumiciones respecto de los que con carácter general,
se cobran en el servicio del bar.
I. 48
HOSTALES, FONDAS Y PENSIONES. (1)
TARIFA MENSUAL
CATEGORÍAS
HOSTALES * * ***
Utilización de las obras del repertorio de SGAE con carácter secundario,
por cualquier procedimiento o medio, efectuada en las dependencias
comunes de los establecimientos, excluída la ejecución humana (1).
M1300307 ................................................................................................ 4,45 Euros 5,61 Euros 10,06 Euros
TARIFA MENSUAL
FONDAS
Utilización de las obras del repertorio de SGAE con carácter secundario, por cualquier procedimiento
o medio, efectuada en las dependencias comunes de los establecimientos, excluída
la ejecución humana (1) M1300308 ................................................................................................... 3,07 Euros
(1) A efectos de la presente tarida, se entenderá como dependencias comunes de los establecimientos hoteleros, los vestíbulos, salones de tv, de espera, de lectura, de estar,
pasillos, escaleras, ascensores, piscinas, jardines, gimnasios para huéspedes y bares, cafés, cafetarías o restaurantes, siempre que estos últimos estén integrados en la
explotación hotelera y no sean objeto de una explotación independiente, diferenciada y ajena al establecimiento hotelero.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 16 de septiembre de 2003
I. 49
ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS NO HOTELEROS. (1)
CAMPINGS
TARIFA MENSUAL
CATEGORÍAS
3ª 2ª 1ª Lujo
Amenizaciones musicales con aparato mecánico o
electrónico no reproductor de imagen. M0400306. ...... 4,77 Euros 9,56 Euros 19,14 Euros 51,02 Euros
Amenizaciones con receptor de TV M0500306 .... 4,92 Euros 8,23 Euros 14,78 Euros 44,35 Euros
Utilización del repertorio de SGAE por medio de Vídeo
o cualquier otro procedimiento audiovisual análogo. 82,12 Euros 82,12 Euros 98,57 Euros 131,43 Euros
M0700306
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 51
I. 52
A efectos de la aplicación de las tarifas precedentes, los establecimientos hoteleros que se reseñan a
continuación tendrán la siguiente equiparación:
Hoteles-Apartamentos de lujo ...................................................... Hotel de 4 estrellas.
Hoteles-Apartamentos de 1ª ........................................................ Hotel de 3 estrellas.
Hoteles-Apartamentos de 2ª ........................................................ Hotel de 2 estrellas.
Hoteles-Apartamentos de 3ª ........................................................ Hotel de 1 estrella.
Moteles de 1ª ................................................................................ Hotel de 3 estrellas.
Moteles de 2ª ................................................................................ Hotel de 2 estrellas.
Moteles de 3ª ................................................................................ Hotel de 1 estrella.
PISCINAS.(1)
Amenizaciones musicales con aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen. M0400316.
PRECIOS DE ENTRADA TARIFA POR MES
EN DÍAS LABORABLES O FRACCIÓN
Hasta 0,90 Euros .......................................................... 31,86 Euros
De 0,91 a 1,50 Euros .................................................... 47,81 Euros
De 1,51 a 2,10 Euros .................................................... 63,72 Euros
De 2,11 a 2,70 Euros .................................................... 79,68 Euros
Cuando el precio de la entrada sea superior al máximo establecido en la presente escala, la tarifa por
derecho de autor se incrementará 6,23 Euros por cada 0,30 Euros o fracción de aumento en el precio
de entrada.
Las piscinas sin precio de entrada o de uso exclusivo de socios o abonados en que para el acceso al
recinto no medie aportación económica adicional a la cuota social, satisfarán la tarifa de 31,86 Euros
mensuales. El mismo tratamiento será aplicable en piscinas de comunidades de propietarios.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 53
PLAZAS DE TOROS. (1)
AFORO DE LA PLAZA
Hasta 5.000 De 5.001 a De 10.001 a De 15.001
espectadores 10.000 espec. 15.000 espec. en adelante
TARIFA POR ESPECTÁCULO
Amenizaciones musicales
Corridas de toros. M0301717 .......................... 16,46 Euros 32,85 Euros 49,27 Euros 65,72 Euros
Novilladas, becerras y charlotadas sin
actuación musical en el ruedo. M0301817 ...... 8,23 Euros 16,42 Euros 24,62 Euros 32,85 Euros
Actuaciones de bandas u orquestas en el ruedo
durante espectáculos cómico-taurinos. M0301917 3% del ingreso en taquilla, previa deducción del I.V.A.
Cuando la aplicación del porcentaje del 3% sobre la recaudación bruta de taquilla no
alcanzase la cantidad de 57,48 Euros, se cobrará precisamente la cantidad 57,48 Euros,
sea cual fuere el aforo de la plaza.
Cuando en los espectáculos cómico-taurinos se interpreten número de variedades cuya duración sea superior a la mitad del espectáculo, así como cualquier otra
manifestación del uso del derecho que constituya espectáculo completo se tarifará de acuerdo con lo determinado en el epígrafe correspondiente (espectáculos).
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 55
TARIFAS PARA ESTABLECIMIENTOS EN QUE LA UTILIZACIÓN
DEL REPERTORIO DE PEQUEÑO DERECHO ADMINISTRADO
POR SGAE TENGA CARÁCTER PRINCIPAL PARA LA
EXPLOTACIÓN DEL NEGOCIO, TALES COMO SALAS DE
FIESTA, DISCOTECAS, TABLAOS FLAMENCOS, SALAS
DE VARIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS DE ANÁLOGA
NATURALEZA.(1)
M03002* *: 04 - 18 - 19 - 20 - 32
M03802*
M04002*
PRIMERO.- Contenido de la autorización
1) La autorización que se conceda bajo este epígrafe faculta al usuario:
A) A la ejecución pública, dentro del local o establecimiento para el que se haya solicitado la
autorización de las obras del repertorio de “Pequeño Derecho” de SGAE (derecho de comunicación
pública).
B) Y a llevar a efecto dicha ejecución utilizando grabaciones exclusivamente sonoras de las aludidas
obras, lícitamente producidas, pero solo autorizadas para el uso privado (derecho de reproducción).
2) Quedarán reservados a favor de los autores y demás derechohabientes, y por tanto estarán expresamente
excluidos de esta autorización, los derechos relativos a explotaciones distintas de la mencionada
en el número 1) anterior, y en especial las siguientes:
1ª.- La fijación de las obras de “Pequeño Derecho” administrado por SGAE, en cualquier medio que
permita su comunicación, así como la obtención de copias de ellas en todo o en parte, estén o
no fijadas en soportes sonoros o audiovisuales.
2ª.- La comunicación pública de las mencionadas obras en la modalidad de amenizaciones por
medio de aparatos de televisión, vídeo u otra forma de presentación audiovisual, así como en
galas, conciertos y recitales.
3ª.- La proyección, exhibición y presentación de obras audiovisuales.
A los derechos reservados de este apartado les serán de aplicación las normas contenidas en los
epígrafes de las Tarifas Generales de SGAE, que se refieran a ellos específicamente.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 27 de noviembre de 1989.
Epígrafe modificado por acuerdo del Consejo de Administración en su sesuón celebrada el 22 de diciembre de 1993.
I.57
3) Se entenderá por gala, concierto o recital la utilización singular del repertorio de SGAE que constituyendo
espectáculo cuando tiene lugar en el marco de otros recintos donde normalmente se realiza,
tales como teatros, auditorios o pabellones habilitados al efecto, ofrecida en el ámbito de los
locales mencionados en el epígrafe de estas tarifas pueden llevar aparejada la modificación del
precio o de la modalidad de acceso al local fijado habitualmente por la empresa, la difusión publicitaria
del acto en cuestión o a la venta anticipada de localidades.
SEGUNDO.- Tarifa
Los derechos de autor correspondientes a los conceptos mencionados en el número 1) del apartado
anterior, se calcularán con arreglo a la siguiente tarifa:
A) Por el concepto expresado bajo la letra A) del apartado primero (derecho de comunicación
pública)
Primero. Derechos por sesión.
1) El importe de la tarifa por derechos de autor en los locales del epígrafe, por cada sesión, se determinará
multiplicando el coeficiente de superficie (CS) aplicable al local en cuestión según sus metros
cuadrados brutos, previa deducción de las bonificaciones a las que tenga derecho, por el importe
total del precio (P), según queda éste definido en el apartado QUINTO, descontando el I.V.A.
Dchos. = CS (Bonif) x (P - I.V.A.)
2) En los locales en los que, previa autorización expresa y por escrito del autor o de los derechohabientes
de la obra, tengan lugar representaciones de obras dramáticas o lírico-dramáticas, la tarifa de derechos
de autor por utilización del repertorio “Pequeño Derecho” tendrá una bonificación por sesión
del 35% en aquellas sesiones en las que se celebren dichas representaciones.
3) Cuando el importe que resulte de las operaciones indicadas en el número 1) anterior sea inferior a
las cantidades señaladas a continuación, la empresa del local deberá satisfacer las siguientes
tarifas:
1.- Locales discontinuos de 1 a 6 días al mes ..................... 13,12 Euros por sesión
2.- Locales discontinuos de 7 a 11 días al mes ................... 89,19 Euros al mes
3.- Locales mensuales......................................................... 89,19 Euros al mes
4.- Locales anuales ............................................................. 89,19 Euros al mes
I. 58
4) El importe de las tarifas mencionadas en el número 3) anterior se incrementará automáticamente
todos los días 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que aumente el Índice
General de Precios al Consumo del año anterior - conjunto nacional -, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística u organismo que en el futuro ejerza sus funciones.
Segundo.- Clasificación de locales por su funcionamiento.
1) Se entenderá por local de funcionamiento discontinuo aquel que esté abierto al público un
máximo de once días al mes, sea cual fuere el número de sesiones diarias y su periodicidad.
2) Local de funcionamiento mensual será aquel que este abierto al público un mínimo de doce
días al mes, sea cual fuere el número de sesiones diarias y su periodicidad.
3) Local de funcionamiento anual será aquel que durante doce meses consecutivos esté abierto
al público un mínimo de cinco meses consecutivos o alternos, con el carácter de “local de
funcionamiento mensual”.
Los locales de nueva creación podrán acogerse a los beneficios derivados de su clasificación como de
funcionamiento anual, cuando reúnan los siguientes requisitos:
1ª.- Haber trabajado un mínimo de cinco meses con carácter de mensual en el transcurso de doce
meses consecutivos, contados desde la fecha de su apertura al público, en cuyo caso la bonificación
que le corresponda por este concepto se aplicará a partir del sexto mes.
2ª.- Que la empresa del local haya suscrito el correspondiente contrato autorización y esté al corriente
de pago de los derechos de autor correspondientes a los cinco primeros meses.
Tercero.- Componentes de la tarifa.
Los componentes empleados para la cuantificación del importe de los derechos de autor por cada
sesión son los siguientes:
a) Superficie del local expresada en metros cuadrados brutos, de la cual se desprende el coeficiente
de superficie del local, y
b) Precio de entrada al local o de la consumición, dependiendo de la modalidad establecida por la
empresa.
I. 59
Cuarto.- Superficie y su Coeficiente.
1) Los metros cuadrados brutos del local se fijarán de conformidad con los siguientes criterios:
1ª.- Midiendo de pared a pared el espacio, o los diversos espacios, destinados al público.
2ª.- Incluyendo en dicha medición el escenario, la barra del bar y cuantas instalaciones se encuentren
dentro de la figura geométrica del espacio, o de los diversos espacios, destinados
al público.
3ª.- Excluyendo de la medición los servicios y las escaleras, sea cual fuere el lugar donde estén
situados, y las entradas o vestíbulos - con o sin servicios de guardarropa- cuando estén separadas
del espacio o espacios destinados al público.
4ª.- El resultado de la medición se indicará en números enteros , sin decimales, redondeando la
cifra en más o en menos dependiendo de que las décimas sean superiores o inferiores de 50
centímetros.
2) Los metros cuadrados brutos de los locales situados en jardines se fijarán midiendo el espacio
destinado a la ocupación del público. Dicha superficie será delimitada por la empresa del local con
carácter fijo.
3) A los efectos de aplicación de estas tarifas, la superficie del local calculada en la forma que se indica
en los números 1) y 2) anteriores, podrá ser modificada temporalmente por la empresa un máximo
de dos veces al año, con una duración mínima de dos meses cada una de ellas. Durante el tiempo
que se mantenga la modificación de superficie, la empresa deberá cerrar convenientemente la
zona inutilizada, prohibiendo al público el acceso a ella y ofreciendo a SGAE, las garantías que ésta
le solicite. El restablecimiento a la superficie inicial no se considerará modificación.
4) La superficie neta del local será la que resulte de reducir los metros cuadrados brutos del siguiente
modo:
a) En 15 metros cuadrados en los locales de hasta 125 metros cuadrados brutos.
b) En un porcentaje equivalente a la décima parte de los metros cuadrados brutos en los locales
que tengan entre 126 y 400 metros cuadrados.
c) En el 40% de los metros cuadrados brutos en los locales con más de 400 metros cuadrados.
I. 60
5) Los índices correctores de superficie (IC) son los siguientes:
a) Para los locales de hasta 400 metros cuadrados brutos, cero.
b) Para los locales entre 401 y 500 metros cuadrados brutos, un 0,0645 por cada uno de los
tramos que correspondan al local a partir de los 401 metros cuadrados brutos, y hasta 500,
según resulte de la tabla que figura en el anexo 1 de estas tarifas.
c) Para los locales con más de 500 metros cuadrados brutos, y hasta 2.000:
- El mismo que se indica en la letra b) anterior, y
- un 0,129 por cada tramo que corresponda al local entre 501 metros cuadrados brutos y 2.000.
d) Para los locales con más de 2.000 metros cuadrados brutos y hasta 5.000:
- Los mismos que se indican en la letra c) anterior, y
- un 0,50 por cada tramo que corresponda al local entre 2.001 metros cuadrados brutos y
5.000.
e) Para los locales con más de 5.000 metros cuadrados brutos:
- Los indicados en la letra d) anterior, y
- un 1,00 por cada tramo que corresponda al local desde 5.001 metros cuadrados brutos en
adelante.
6) El coeficiente de superficie (CS) será el 4% de la cantidad superior, que figura en cada tramo de la
columna de superficie neta (SN) del local, menos el índice corrector (IC).
CS = (SN x 0,04) - IC
Quinto.- Precio.
1) El precio considerado para la cuantificación de los derechos de autor se determinará en función de
que la modalidad de acceso al local sea:
a) Entrada libre con consumición, en cuyo caso el precio será el que la empresa tenga fijado para
la consumición usual en mesa.
b) Entrada previo pago incluida la consumición, en cuyo caso el precio será el que la empresa
tenga fijado para el acceso al local.
I. 61
c) Entrada previo pago sin derecho a consumición, en cuyo caso el precio será el que la empresa
tenga fijado para el acceso al local. Pero si el precio de entrada fuera inferior al de una consumición
usual en mesa (aunque esta consumición no sea obligatoria), el precio estará constituido
por la suma de la entrada más el importe de la consumición usual en mesa.
d) Entrada previo pago con obligación a consumir, en cuyo caso el precio será la suma del que la
empresa tenga fijado para el acceso al local más el que, así mismo, tenga establecido para la
consumición usual en mesa.
2) Los precios -tanto de entrada como los de consumición- se entenderán siempre sin deducción
alguna (impuestos, servicio, etc.), y serán los más elevados establecidos por la empresa para caballero,
salvo que el más elevado que tenga establecido para señora fuere superior, en cuyo caso será
este último el aplicable.
No se tendrán en cuenta los arreglos o convenios particulares que pudieran establecer las empresas
para la asistencia a sus locales de clientes a precios reducidos.
Cuando el precio esté fijado por pareja, se aplicará ese precio reducido en un 25% para la cuantificación
de los derechos de autor.
3) En todos los casos se entenderá por consumición usual en mesa el precio de una cerveza o de un
refresco.
Cuando los precios de dichas consumiciones fueran dispares, se tomará el más elevado de los dos.
Sexto.- Bonificaciones .
1) Las bonificaciones sobre los coeficientes de superficies aplicables a los locales del epígrafe serán
las siguientes:
a) Un 25% por consumición, cuando la modalidad de acceso al local sea una de las indicadas con
las letras a), b) o d) del apartado QUINTO anterior.
b) Un 25% por laborable, cuando el local esté abierto al público entre lunes y viernes que no sean
víspera de festivo.
c) Por intensidad de uso:
- Un 10% a los locales discontinuos de 7 a 11 días del mes.
- Un 19% a los locales mensuales.
- Un 35,2% a los locales anuales.
2) Cuando un mismo local tenga derecho a dos o más bonificaciones de las mencionadas en el
número 1) anterior, estas se calcularán en el orden allí establecido y sobre el resultado liquido de la
aplicación de la bonificación anterior.
I. 62
Como anexo número 1 se adjunta a estas tarifas un cuadro de coeficiente de superficie bonificados
aplicable a cada supuesto.
Séptimo.- Sesiones.
1) A efectos de aplicación de estas tarifas, el horario de apertura al público de los locales del epígrafe
se entenderá dividido en sesiones de matinal, tarde, noche y madrugada.
2) El cómputo de las sesiones será el siguiente:
- Sesión matinal será la comprendida entre las 9,00 horas y las 15,00 horas.
- Sesión de tarde será la comprendida entre las 18,00 horas y las 23,00 horas.
- Sesión de noche será la comprendida entre las 21,30 horas y las 4,30 horas.
- Sesión de madrugada será la comprendida entre las 4,30 horas y las 9,00 horas.
Octava.- Reglas especiales para el cómputo de las sesiones.
1) Si en alguna de las sesiones tal como quedan definidas en el apartado anterior, la empresa del local
establece interrupciones que obliguen al público a efectuar una nueva consumición, pagar un nuevo
precio o abandonar la sala, dando entrada a otro público, se considerarán tantas sesiones como
estos casos motiven.
2) Cuando el horario de apertura al público de un local empiece antes de las 21,30 horas y se prolongue
después de las 2,00 horas, se entenderá que tiene sesiones de tarde y noche.
3) Cuando el horario de apertura al público de un local empiece antes de las 3,00 horas y se prolongue
después de las 5,30 horas, se entenderá que tiene sesiones de noche y madrugada.
Noveno.- “Fin de año”. (1)
1) Los derechos de autor correspondientes a la utilización de obras de pequeño derecho incluidas en
el repertorio de SGAE en las noches de Fin de Año, se cuantificarán multiplicando el coeficiente de
superficie del local bonificado por los conceptos de consumición (e intensidad de uso, si tuviere
derecho a ellos), por el precio fijado por la empresa para esa específica noche (en cuyo precio se
incluirá el del cotillón y cuantos otros complementos ofrezca la empresa como reclamo para la
asistencia de clientes a su local, aun cuando estos sean opcionales), previa deducción del I.V.A.
Estos derechos se facturarán con independencia de la tarifación que le corresponda por su actividad
habitual.
2) La tarifa de Fin de Año no podrá ser inferior a por 41,98 Euros por esa específica sesión.
B) Por el concepto B) del número 1) del apartado PRIMERO (derecho de reproducción).
El 5% de los derechos calculados conforme el apartado A) que antecede.
I. 63
(1) M03013* *: 04 - 18 - 19 - 20 - 32
M04013*
TARIFAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL REPERTORIO DE
PEQUEÑO DERECHO, CON CARACTER SECUNDARIO E
INCIDENTAL EN BARES, CAFETERÍAS, TABERNAS,
RESTAURANTES Y SIMILARES.(1)
TARIFA MENSUAL
Utilización del repertorio por medio de aparato receptor de
televisión .............................................................................. 13,52 Euros
M0500301 - M0500303.
Utilización del repertorio musical por medio de aparato mecánico
o electrónico no reproductor de imagen ................... 19,02 Euros
M0400301 - M0400303.
Utilización del repertorio por medio de gramola-hucha ....... 32,52 Euros
M0410301 - M0410303.
Utilización del repertorio por medio de aparato de vídeo o
cualquier otro procedimiento análogo .................................. 78,31 Euros
M0700301 - M0700303.
(1) A efectos de la presente Tarifa se entenderá por secundario e incidental todo uso del repertorio que, de esar, no altere la
naturaleza del establecimiento ni de su actividad.
Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 22 de diciembre de 1993.
I. 71
ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN Y
HOSTELERÍA Y LOCALES ANÁLOGOS CON
ACTIVIDADES SIMILARES. (1)
Ejecución Humana con carácter de amenización, siempre que no se celebren bailes, ni
se disponga de espacio habilitado a tal efecto. M0300303.
CATEGORIA TARIFA MENSUAL
RESTAURANTES CAFETERIAS
1 Tenedor Segunda (1 taza) .................. 61,60 Euros
2 Tenedores Primera (2 tazas) .................. 75,98 Euros
3 Tenedores Especial (3 tazas .................. 90,34 Euros
4 Tenedores ............................................. 114,54 Euros
5 Tenedores ............................................. 131,43 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
I. 73
TARIFAS DE TEMPORADA PARA LA UTILIZACIÓN DEL
REPERTORIO DE PEQUEÑO DERECHO, CON CARÁCTER
SECUNDARIO E INCIDENTAL EN BARES, CAFETERÍAS,
TABERNAS, RESTAURANTES Y SIMILARES.(1) (2)
TARIFA POR
TEMPORADA
Utilización del repertorio por medio de aparato receptor de
televisión .............................................................................. 54,07 Euros
M0500369.
Utilización del repertorio musical por medio de aparato mecánico
o electrónico no reproductor de imagen ................... 76,02 Euros
M0400369.
Utilización del repertorio por medio de gramola-hucha ....... 130,07 Euros
M0410369.
Utilización del repertorio por medio de aparato de vídeo o
cualquier otro procedimiento análogo .................................. 313,18 Euros
M0700369
(1) La presente Tarifa sólo será de aplicación en locales que tengan actividad, ininterrumpidamente, durante un período máximo de cuatro
de cada doce meses consecutivos.
(2) A efectos de la presente Tarifa se entenderá por secundario e incidental todo uso del repertorio que, de cesar, no altere la naturaleza del
establecimiento ni de su actividad.
Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 22 de diciembre de 1993.
I.75
I. 77
TARIFAS DE TEMPORADA PARA LA UTILIZACIÓN
DEL REPERTORIO DE PEQUEÑO DERECHO,
COMO AMBIENTACIÓN DE CARÁCTER NECESARIO,
EN BARES MUSICALES, DISCO-BARES, BARES DE COPAS,
DISCO-PUBS, TERRAZAS DE VERANO Y ACTIVIDADES
SIMILARES SIEMPRE QUE NO SE CELEBREN BAILES NI SE
DISPONGA DE ESPACIO HABILITADO A TAL EFECTO.(1)
(1) La presenta tarifa sólo será de aplicación a locales que tengan actividad, ininterrumpidamente, durante un período máximo de
cuatro de cada doce meses consecutivos.
A efectos de la presente Tarifa se entenderá por ambientación de carácter necesario todo uso del repertorio que, de cesar,
altere significativamente la naturaleza del establecimiento y de su modo de explotación.
(2) La superficie del local se fijará de conformidad con los siguientes criterios:
– midiendo de pared a pred el espacio a los espacios, destinados al público, e incluyendo en dicha medición la barra del bar y
cuantas instalaciones se encuentren dentro del espacio anteriormente definido.
– se excluirán de la medición los aseos y las escaleras, así como las entradas o vestíbulos cuando estén separados del
espacio destinado al público.
Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
TARIFA POR TEMPORADA
Utilización repertorio como ambientación de carácter necesario
explotación del negocio (2) M0400472 ............................................... 337,84 Euros
hasta 100 m2 por cada 50 m2 o fracción de superficie que exceda
de los 100 m2 iniciales ....................................................................... 84,44 Euros
Utilización del repertorio por medio de aparato receptor de televisión
M0500472 ......................................................................................... 54,10 Euros
Utilización del repertorio por medio de aparato de vídeo o cualquier
otro procedimiento análogo M0700472 ............................................. 313,20 Euros
TARIFAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL REPERTORIO DE
PEQUEÑO DERECHO, COMO AMBIENTACIÓN DE
CARÁCTER NECESARIO, EN BARES MUSICALES,
DISCO-BARES, BARES DE COPAS, DISCO-PUBS Y,
EN GENERAL, BARES ESPECIALES, SIEMPRE QUE
NO SE CELEBREN BAILES NI SE DISPONGA DE
ESPACIO HABILITADO A TAL EFECTO.(1)
TARIFA MENSUAL
Utilización del repertorio musical como ambientación
de carácter necesario en la explotación del negocio (2)
M0300466 - M0400466.
hasta 100 m² .......................................................... 84,46 Euros
por cada 50 m² o fracción de superficie que exceda
de los 100 m² iniciales ............................................ 21,11 Euros
Utilización del repertorio por medio de aparato receptor
de televisión ......................................................................... 13,52 Euros
M0500466.
Utilización del repertorio por medio de aparato de vídeo
o cualquier otro procedimiento análogo ............................... 78,31 Euros
M0700466.
(1) A efectos de la presente Tarifa se entenderá por ambientación de carácter necesario todo uso del repertorio que, de cesar, altere
significativamente la naturaleza del establecimiento y de su modo de explotación.
(2) La superficie del local se fijará de conformidad con los siguientes criterios:
- midiendo de pared a pared el espacio o los espacios, destinados al público, e incluyendo en dicha medición la barra del bar y
cuantas instalaciones se encuentren dentro del espacio anteirormente definido.
- se excluirán de la medición los aseos y las escaleras, así como las entradas o vestíbulos cuando estén separados del espacio
destinado al público.
Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 22 de diciembre de 1993.
I. 79
MÁQUINAS DE JUEGO O RECREATIVAS QUE LLEVEN
INCORPORADAS OBRAS O FRAGMENTOS DE OBRAS
MUSICALES.(1)
Para incorporar las obras o fragmentos musicales, será indispensable que el fabricante solicite y obtenga
el previo permiso de SGAE
POR LOS DERECHOS DE REPRODUCCIÓN Y COMUNICACIÓN PÚBLICA: M0400321.
TARIFA POR LA
NÚMERO DE DURACIÓN DE LA
MÁQUINAS FABRICADAS MÁQUINA
Hasta 5.000 ......................................................................... 11,23 Euros
Desde 5.001 hasta 10.000 ................................................... 8,99 Euros
Desde 10.001 hasta 20.000 ................................................. 6,73 Euros
Desde 20.001 hasta 30.000 ................................................. 4,50 Euros
A partir de 30.001 ................................................................ 3,35 Euros
Esta escala se aplicará automáticamente para cada año natural, volviendo a iniciarse el cómputo de
máquinas fabricadas a partir del primero de enero del año siguiente.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 24 de octubre de 1988.
I. 81
TARIFAS APLICABLES A AYUNTAMIENTOS.(1)
Las presentes tarifas serán de aplicación igualmente a los actos organizados por Diputaciones
Provinciales, Ciudades Autónomas y demás Administraciones Públicas Territoriales, tales como
Cabildos, Comarcas, etc.; así como por las Comisiones de Festejos, Asociaciones y Comunidades
de Vecinos, Aulas de Cultura, Fundaciones y Cajas de Ahorros, Colegios Universitarios,
Colegios Mayores y Universidades.(2)
TARIFAS PARA ESPECTÁCULOS CON TAQUILLA
1. Conciertos, recitales de música sinfónica, recitales de música no sinfónica y espectáculos
de variedades. M0211400 - M1001400.
Por derechos de comunicación pública, el 10% de los ingresos de taquilla por cada concierto, recital o
espectáculo que se celebre.
- Los Ayuntamientos vendrán obligados a presentar a SGAE, a través de sus delegados y representantes
y con la debida antelación, las entradas que se pongan a la venta para el acceso a
tales espectáculos, a efectos de su contraseñado previo.
- Los Ayuntamientos entregarán a SGAE a través de sus delegados y representantes, la correspondiente
hoja de taquilla firmada por el Interventor, Secretario o funcionario que tenga asignadas
estas funciones, en el plazo máximo de 72 horas desde la celebración del espectáculo del
que se trate. La hoja de taquilla deberá ir acompañada del billetaje sobrante, en su caso.
2. Circo, ilusionismo y prestidigitación. M0321400 - M0202300.
Por derechos de comunicación pública, el 4,5% de los ingresos en taquilla por cada representación,
siempre que las obras utilizadas sean como complemento de números circenses, de ilusionismo o de
prestidigitación exclusivamente, o que la utilización de números de variedades o arrevistados no tengan
una duración superior a la mitad del espectáculo.
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de noviembre de 1996.
(2) No estarán afectados por este epígrafe los actos que tengan carácter lectivo, esto es, aquellos actos a los que no se les haya
dado publicidad exterior, sean gratuitos y la asistencia sea exclusiva para alumnos del centro.
I. 83
Cuando la duración horaria de los números de variedades o arrevistados sea superior a la mitad de la
totalidad del espectáculo, el porcentaje a abonar será el 10% en lugar del indicado en el párrafo
anterior.
3. Bailes esporádicos celebrados con motivo de ferias y fiestas patronales. M0301000.
Por derechos de comunicación pública, el 7% de los ingresos obtenidos en taquilla por cada baile que
se celebre.
Si no pudiera contraseñarse el billetaje, ni se pudiera obtener la hoja de taquilla por causas ajenas al
Ayuntamiento, la citada tarifa del 7% se aplicará sobre el 75% del aforo, tomando como base un metro
cuadrado por pareja y la suma de los precios de señorita y caballero bonificada en un 25%.
4. Exhibición pública de películas cinematográficas. M0600200.
Por derechos de comunicación pública, el 2% de los ingresos en taquilla. En este concepto se comprende
el derecho de remuneración reconocido a los autores de obras audiovisuales en el artículo 90.4 del
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.
- En las salas de titularidad municipal destinadas a la exhibición pública de películas cinematográficas,
que tengan un régimen de explotación comercial, los Ayuntamientos vendrán obligados a
entregar a SGAE, a través de sus delegados y representantes, y con periodicidad semanal, el
modelo de parte-declaración previsto en la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de mayo de
1986, o el que pudiera sustituirle en el futuro.
- En las salas de titularidad municipal destinadas a la exhibición pública de películas cinematográficas,
en las que el régimen de explotación tenga carácter de cine-club, y no se hallen sometidas
a las previsiones de la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de mayo de 1986, los Ayuntamientos
entregarán a SGAE, a través de sus delegados y representantes, y con periodicidad mensual,
declaración de títulos exhibidos con expresión de la nacionalidad de la obra cinematográfica, de
los nombres del director-realizador, del guionista y del compositor de la banda musical, así como
de las cantidades recaudadas a través de las cuotas de abonados, venta de entradas, o cualquier
otro ingreso que traiga causa de la exhibición de la película cinematográfica.
I. 84
5. Tarifas mínimas para espectáculos con taquilla.
Cuando para los espectáculos comprendidos en este epígrafe rijan precios de taquilla bonificados o
subvencionados o notoriamente distanciados de los precios que habitualmente rijan en el mercado para
espectáculos análogos, la tarifa por los derechos de comunicación pública se calculará mediante la
aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto de gastos
necesarios para la celebración del espectáculo de que se trate.
Se entenderán precios de taquilla bonificados o subvencionados los que, calculada la suma de ingresos
que se obtendrían por la venta de la totalidad de las localidades del aforo, dicho importe resultara
inferior al presupuesto de gastos necesarios para la celebración del espectáculo.
TARIFAS PARA ESPECTÁCULOS GRATUITOS (1)
Cuando los espectáculos comprendidos en el epígrafe anterior se celebren con acceso gratuito al público
y no condicionado a exigencia previa alguna, la tarifa por derechos de comunicación pública se
calculará mediante la aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al
presupuesto de gastos necesarios para la celebración del espectáculo. A tal fin, los Ayuntamientos
vendrán obligados a presentar a SGAE la certificación acreditativa del total del presupuesto de gastos
de cada espectáculo a que se refiere el presente epígrafe.
Espectáculos y conciertos Celebración de bailes
10% 7%
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 27 de enero de 1998.
I. 85
ACTOS CELEBRADOS EN LA VÍA PÚBLICA O AL AIRE LIBRE, TALES COMO DIANAS,
PASACALLES, BAILES FOLCLÓRICOS, QUE NO CONSTITUYAN ESPECTÁCULO COMPLETO,
DESFILES DE CARROZAS, ETC., EN QUE LOS ACTUANTES NO PERCIBAN PRESTACIÓN ECONÓMICA
ALGUNA.(1) M0200180 - M0301180 - M0401180.
Por cada baile o actuación.
TARIFA
Municipios de hasta 500 habitantes ....................... 4,92 Euros
De 501 a 1.000 habitantes ................................ 6,56 Euros
De 1.001 a 3.000 habitantes .................................. 9,87 Euros
De 3.001 a 15.000 habitantes ................................ 13,14 Euros
De más de 15.000 habitantes ................................ 16,45 Euros
En todas las capitales de provincia la tarifa a aplicar será de 24,64 Euros
CONCIERTOS CELEBRADOS POR LAS BANDAS MUNICIPALES, GRUPOS NOVELES, ETC., SIN
PRESUPUESTO ESPECÍFICO DE GASTOS POR CADA ACTO CELEBRADO (2) M0201400-M0301400-
M1001400.
En los actos que constituyan espectáculo completo en los que los actuantes no perciban contraprestación
económica específica por su actuación, tales como conciertos a cargo de bandas municipales, grupos
corales o grupos noveles, etc., la tarifa aplicable por la inexistencia de un presupuesto específico de
gastos de dichos actos, será la que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:
Por cada baile o actuación.
TARIFA
Municipios de hasta 3.000 habitantes .................... 31,35 Euros
De 3.001 a 15.000 habitantes ................................ 47,05 Euros
De más de 15.000 habitantes ................................ 62,74 Euros
En todas las capitales de provincia la tarifa a aplicar será de 78,42 Euros
(1) Quedan excluídas de este epígrafe, las sardanas, cuyas tarifas se hallan contenidas en su epígrafe específico (Pág. I. 131).
Modificación acordada por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 30 de octubre de 1985.
(2) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de julio de 2000.
I. 86
ESPECTÁCULOS EN TEATROS, CINES, PLAZAS DE
TOROS, PABELLONES DEPORTIVOS Y CUALESQUIERA
OTROS RECINTOS QUE SE HABILITEN PARA TAL FIN.
CONCIERTOS (1). M0210100.
Por derechos de autor, el 10% de los ingresos en taquilla por cada concierto que se celebre, previa
deducción del I.V.A.
RECITALES DE MÚSICA SINFÓNICA (1). M1000200.
Por derechos de autor, el 10% de los ingresos en taquilla por cada recital que se celebre, previa deducción
del I.V.A.
RECITALES DE MÚSICA NO SINFÓNICA (1). M0210100.
Por derechos de autor, el 10% de los ingresos en taquilla por cada recital que se celebre, previa deducción
del I.V.A.
ESPECTÁCULOS DE VARIEDADES (1). M0210100.
Por derechos de autor, el 10% sobre los ingresos en taquilla de cada espectáculo que se celebre, previa
deducción del I.V.A.
CIRCO (2). M0320200.
Para circos con aforo superior a 400 plazas
Por derechos de autor el 4,5% de los ingresos en taquilla de cada representación previa deducción del
I.V.A., siempre que las obras utilizadas sean como complemento de números circenses exclusivamente,
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
(2) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001
I. 87
o que la utilización de números de Variedades o arrevistados no tenga duración horaria superior a la
mitad del espectáculo.
Cuando la duración horaria de los números de Variedades o arrevistados sea superior a la mitad de la
totalidad del espectáculo, el porcentaje a abonar será el 10% en lugar del indicado en el párrafo anterior,
siendo de aplicación también en este caso la previa deducción del I.V.A.
En cualquiera de los casos anteriores el resultado de la tarifa aplicable no podrá ser inferior a 37,86 Euros
por representación.
Para circos con aforo igual o inferior a 400 plazas
Por derchos de autor 17,46 Euros por representación
ILUSIONISMO Y PRESTIDIGITACIÓN (1). M0202200.
Por derechos de autor el 4,5% de los ingresos en taquilla por cada representación, previa deducción del
I.V.A. siempre que las obras utilizadas sean como complemento de números de ilusionismo o prestidigitación
exclusivamente, o que la utilización de los números de Variedades o arrevistados no tenga una
duración superior a la mitad del espectáculo.
Cuando la duración horaria de los números de Variedades o arrevistados sea superior a la mitad de la
totalidad del espectáculo, el porcentaje a abonar será el 10% en lugar del indicado en el párrafo anterior,
siendo de aplicación también en este caso la previa deducción del I.V.A.
BAILES ESPORÁDICOS, AMENIZADOS POR EJECUCIÓN HUMANA O MECÁNICA (2).
M0400700 - M0300700.
Por derechos de autor el 7% de los ingresos obtenidos en taquilla, por cada baile que se celebre, previa
deducción del I.V.A.
Si no se pudiera contraseñar el billetaje ni se pudiera obtener la correspondiente hoja de taquilla, la
citada tarifa del 7% se aplicará sobre el 75% del aforo tomando como base un metro cuadrado por
pareja y la suma de los precios de señorita y caballero bonificada en una 25%.
BAILES QUE SE CELEBREN EN LA NOCHE DE FIN DE AÑO (2). M0301300 - M0401300.
1. Por derechos de autor, el 7% de los ingresos obtenidos por el organizador por la venta de entradas,
“cotillones” y cuantos otros complementos, aún cuando sean opcionales, se ofrezcan al público asistente
al baile de Fin de Año.
2. Cuando se trate de cena-baile de Fin de Año en que el precio fijado al público con carácter general
incluya el precio de la cena, la tarifa aplicable será el 2,5% de los ingresos obtenidos por la venta de
localidades.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
(2) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 31 de mayo de 1993.
I. 88
FIN DE FIESTA (1). M0301200 - M0401200.
Cuando Empresa celebre en la misma sesión un acto artístico, al margen del programa principal, satisfará,
además de la tarifa de este programa principal, el 1% de la recaudación, previa deducción del
I.V.A.
ACTUACIONES ARTÍSTICAS O MUSICALES EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS (1). M0200142.
La tarifa a aplicar será proporcional a la duración de los números de variedades. Para la cuantificación
de los derechos de autor será de aplicación el 0,50% de los ingresos en taquilla por cada 6 minutos o
fracción de duración de estas actuaciones artísticas.
Si Empresa no presentase hoja de taquilla que permita establecer la exacta cuantificación de los derechos
de autor, la tarifa aplicable será de 480,99 Euros por cada 6 minutos o fracción de duración de las
citadas actuaciones artísticas.
TARIFAS PARA ESPECTÁCULOS GRATUITOS O CON PRECIOS DE ENTRADA REDUCIDOS O
SUBVENCIONADOS (2)
1. Cuando los espectáculos comprendidos en los apartados anteriores se celebren con acceso gratuito
al público y no condicionado a exigencia previa alguna, la tarifa por derechos de autor se calculará
mediante la aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto
de gastos necesarios para la celebración de espectáculos.
2. Cuando para los espectáculos comprendidos en los apartados anteriores rijan precios de taquilla
bonificados, subvencionados o notoriamente distanciados de los precios que habitualmente rijan en el
mercado para espectáculos análogos, la tarifa por derechos de autor se calculará mediante la aplicación
del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto de gastos necesarios
para la celebración del espectáculo.
3. Cuando una empresa de espectáculos (Teatro, Circo, etc.) contrate la celebración del espectáculo en
cartel a puerta cerrada sin abrir taquilla, la tarifa correspondiente a la modalidad de uso afectada se
aplicará sobre el importe resultante de multiplicar el número de localidades que constituyan el 75% del
aforo del local, por los precios que rijan precisamente para ese espectáculo cuando el mismo se celebre
con carácter público.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
(2) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 31 de mayo de 1993.
I. 89
SARDANAS.(1)
AUDICIONES O BALLADAS. M0330300. TARIFA
Por cada audición o ballada .............................................................. 32,85 Euros
CONCURSO DE SARDANAS. M0340300.
- Cuando el concurso se celebre con la actuación de una sola “cobla” 49,31 Euros
- Cuando el concurso se celebre con la actuación de distintas “coblas”,
por cada “cobla” actuante ............................................................... 32,85 Euros
APLECS DE SARDANAS. M0350300.
- Por derechos de autor el 10% de los ingresos de taquilla, previa
deducción del I.V.A.
- Si el acto se celebra con acceso gratuito al público y no condicionado
a exigencia previa alguna, por cada acto celebrado ............ 65,72 Euros
CONCIERTOS
Pequeño concierto.- Se entiende por “pequeño concierto”, todo
aquel que por su particularidad no reúne las características propias de
un concierto sinfónico. (El llamado “vermuth-concierto”, el que se celebra
antes de una sesión de baile, etc.). M0360300.
Por cada pequeño concierto celebrado ............................................ 32,85 Euros
Gran concierto.- Se entiende por “gran concierto” todo aquel que
reúne las características de un concierto sinfónico. M0370300.
- Por derecho de autor el 10% de los ingresos en taquilla, previa
deducción del I.V.A.
- Si el concierto se celebra con acceso gratuito al público, y no
condicionado a exigencia previa alguna, por cada concierto
celebrado ...................................................................................... 65,72 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
I. 91
SOCIEDADES FILARMÓNICAS O DE CONCIERTOS.(1).
M1000225
En los conciertos que se celebren exclusivamente para socios, para cuya asistencia no sea exigida
aportación económica adicional a la satisfecha por la cuota social, se aplicará la tarifa del 10% tomando
como base el 75% del aforo y fijado el precio de la localidad en la cantidad promediada que resulte de
dividir la cuota social mensual entre el número de conciertos que se celebre durante el mes.
Cuando el número de socios de una sociedad filarmónica o de conciertos no sea suficiente para cubrir
el aforo completo del local donde se celebre el concierto, y se ponga a la venta el billetaje sobrante, la
tarifa a aplicar será la misma que la expresada en el párrafo anterior para el aforo destinado a socios
además del 10% sobre los ingresos obtenidos en taquilla por la venta del billetaje sobrante.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de julio de 2000.
I. 93
TARIFAS GENERALES PARA LA EXHIBICIÓN PÚBLICA
DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS
COMERCIALES. (1). M0600250
TARIFAS
2% de los ingresos en taquilla, previa
deducción del I.V.A.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 23 de octubre de 1989.
I.95
EXHIBICIÓN GRATUITA DE PELÍCULAS
CINEMATOGRÁFICAS. (1). M0600200.
La tarifa por exhibición gratuita de películas cinematográficas es de 12,67 Euros por sesión.
Se entenderá por sesión la proyección, como máximo, de dos películas distintas exhibidas
consecutivamente.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 22 de diciembre de 1993.
I. 97
TARIFAS PARA INTERMEDIOS MUSICALES EN SALAS DE
EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA. (1). M0401600.
TARIFAS
0,20% de los ingresos en taquilla, previa
deducción del I.V.A.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 23 de julio de 1190.
I.99
TARIFAS POR LA AUTORIZACIÓN DE SGAE PARA LA RETRANSMISIÓN POR RADIO
DE EJECUCIONES PÚBLICAS ORGANIZADAS POR TERCEROS Y NO EXCEPTUADAS
LEGALMENTE DEL DERECHODE AUTOR. (1).
M02001* *: 43-44-45-51.
M02101*
M10002*
DURACIÓN HORARIA DEL ESPECTÁCULO
AFORO DEL LOCAL Hasta 60' 60' a 120' 120' a 180' 180' a 240' Más de 240'
Hasta 2.000 espectadores .......... 73,89 Euros 96,06 Euros 124,88 Euros 162,33 Euros 211,03 Euros
De 2.001 a 5.000 espectadores 96,06Euros 124,88 Euros 162,33 Euros 211,03 Euros 274,35 Euros
De 5.001 a 15.000 espectadores 124,88 Euros 162,33 Euros 211,03 Euros 274,35 Euros 356,66 Euros
De 15.001 a 30.000 espectadores 162,33 Euros 211,03 Euros 274,35 Euros 356,66 Euros 463,67 Euros
De 30.001 a 55.000 espectadores 211,03 Euros 274,35 Euros 356,66 Euros 463,67 Euros 602,75 Euros
Más de 55.000 espectadores ...... 274,35 Euros 356,67 Euros 463,67 Euros 602,75 Euros 783,58 Euros
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 30 de enero de 1991.
I. 101
TARIFAS RECOMENDADAS POR LA AUTORIZACIÓN DE SGAE PARA LA GRABACIÓN Y
POSTERIOR DIFUSIÓN POR TELEVISIÓN DE EJECUCIONES PÚBLICAS ORGANIZADAS
POR TERCEROS Y NO EXCEPTUADAS LEGALMENTE DEL DERECHO DE AUTOR. (1)
M02001* *: 46-47-48-49-52-57.
M02101*
M10002*
DURACIÓN HORARIA DEL ESPECTÁCULO
AFORO DEL LOCAL Hasta 60' 60' a 120' 120' a 180' 180' a 240' Más de 240'
Hasta 2.000 espectadores .......... 738,92 Euros 960,60 Euros 1.248,79 Euros 1.623,31 Euros 2.110,40 Euros
De 2.001 a 5.000 espectadores 960,60 Euros 1.248,79 Euros 1.623,31 Euros 2.110,40 Euros 2.743,54 Euros
De 5.001 a 15.000 espectadores 1.248,79 Euros 1.623,31 Euros 2.110,40 Euros 2.743,54 Euros 3.566,60 Euros
De 15.001 a 30.000 espectadores 1.623,31 Euros 2.110,40 Euros 2.743,54 Euros 3.566,60 Euros 4.636,51 Euros
De 30.001 a 55.000 espectadores 2.110,40 Euros 2.743,54 Euros 3.566,60 Euros 4.636,51 Euros 6.027,43 Euros
Más de 55.000 espectadores ...... 2.743,54 Euros 3.566,60 Euros 4.636,51 Euros 6.027,43 Euros 7.835,80 Euros
Esta remuneración, que tiene la consideración de prima, no afectará a la participación de los derechohabientes en los derechos de emisión que pudieran corresponderles
por la autorización general concedida a la entidad de radiodifusión.
(1) Las presentes tarifas serán igualmente aplicables para la grabación de las citadas ejecuciones públicas, efectuadas por productores independientes y con destino exclusivo a su
emisión por entidades de radiodifusión.
Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 23 de octubre de 1989.
I. 103
TARIFAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL REPERTORIO DE
OBRAS DE PEQUEÑO DERECHO ADMINISTRADO POR
SGAE EN CENTRALITAS TELEFÓNICAS CON LÍNEAS DE
ESPERA (1). M0400800.
1. Este epígrafe faculta a la empresa usuaria para la comunicación pública por hilo, cable, fibra óptica
o cualquier otro procedimiento análogo de las obras del repertorio musical administrado por SGAE,
a partir de centralitas telefónicas con líneas de espera.
2. La autorización que se concede permite la realización por parte de la empresa usuaria de las siguientes
operaciones con las obras del repertorio:
A) En concepto de Comunicación Pública:
Difusión de las obras por el medio o procedimiento mencionado en el número 1.
B) En concepto de Reproducción:
a) Grabación de las obras del repertorio por sus propios medios y para sus propias difusiones.
b) Difusión de las obras del repertorio efectuada a partir de soportes mecánicos, lícitamente
producidos, pero no autorizados para la comunicación pública.
3. Este epígrafe no autoriza a la empresa usuaria a realizar ninguna de las siguientes operaciones:
a) La utilización publicitaria de las obras, salvo aquellas respecto de las cuales esta utilización
haya sido autorizada expresamente por los autores o sus derechohabientes.
b) La alteración de las obras, que deberán ser utilizadas en la forma en que fueron creadas y
dentro del respeto a las buenas normas artísticas y técnicas, y al derecho moral de los autores.
4. Este epígrafe deja a salvo los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, de los productores
fonográficos y de las entidades de radiodifusión por la utilización de sus respectivas prestaciones.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 23 de julio de 1990.
I. 105
5. El importe de las tarifas correspondientes a este epígrafe es el siguiente:
5.1. Por los derechos expresados en los apartados A) y B) del número 2 del presente epígrafe, la
empresa usuaria satisfará a SGAE la tarifa mensual de 2,41 Euros por cada tramo de 5 líneas.
5.2. Para las instalaciones con un número superior a 50 líneas, será de aplicación el siguiente
criterio de reducción:
Hasta 50 líneas ............................ sin reducción.
de 51 a 100 líneas ....................... reducción del 20%
de 101 a 250 líneas ..................... reducción del 25%
más de 250 líneas ....................... reducción del 50%
Estas reducciones son de aplicación dentro de cada tramo. Los tramos son acumulativos.
I. 106
I. 107
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de Julio de 2001.
(2) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por secundario todo uso del repertorio que, de cesar, no altere la naturaleza
del establecimiento o de su actividad.
BOLERAS.(1)
Amenizaciones con carácter secundario a través de receptor de televisión en boleras de cualquier
clase. M0500384.
TARIFA MENSUAL
Por cada receptor instalado ................................................. 13,52 Euros
Utilización del repertorio SGAE, por medio de aparato de vídeo , o cualquier otro procedimiento audiovisual
análogo, independientemente del número de apáratos instalados, en boleras de cualquier clase.
M0700384.
TARIFA MENSUAL
Reproductor de Vídeo ......................................................... 78,31 Euros
BOLERA SÓLO CON PISTAS
Utilización del repertorio musical como ambientación de carácter secundario en BOLERAS SIN servicio
de Restauración (bar, servicio de barra, cafetería, bebidas, etc.) y SIN Actividades Recreativas (dardos,
billar, máquinas de juego y recreativas, etc.) (2)
TARIFA MENSUAL
Por cada Pista de Bolos ...................................................... 19,02 Euros
I. 108
BOLERA CON PISTAS Y SERVICIOS DE RESTAURACIÓN
Utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario en BOLERAS CON servicio
de Restauración (bar, servicio de barra, cafetería, bebidas, etc.) y SIN Actividades Recreativas (dardos,
billar, máquinas de juego y recreativas, etc.).
La tarifa a aplicar será la resultante de la suma de los resultados parciales de los apartados
siguientes:
TARIFA MENSUAL
Por cada Pista de Bolos ...................................................... 19,02 Euros
TARIFA MENSUAL
Hasta 100 m2 o fracción de superficie bruta (1) .................... 50,68 Euros
De 101 a 150 m2 ............................................................ 63,35 Euros
De 151 a 200 m2 ............................................................ 76,02 Euros
De 201 a 250 m2 ............................................................ 88,68 Euros
De 251 a 300 m2 ............................................................ 101,36 Euros
De 301 a 350 m2 ............................................................ 114,03 Euros
De 351 a 400 m2 ............................................................ 126,69 Euros
De 401 a 450 m2 ............................................................ 139,37 Euros
De 451 a 500 m2 ............................................................ 152,03 Euros
De 501 a 550 m2 ............................................................ 164,70 Euros
De 551 a 600 m2 ............................................................ 177,38 Euros
De 601 a 650 m2 ............................................................ 190,04 Euros
De 651 a 700 m2 ............................................................ 202,71 Euros
De 701 a 750 m2 ............................................................ 215,38 Euros
De 751 a 800 m2 ............................................................ 228,05 Euros
De 801 a 850 m2 ............................................................ 240,72 Euros
De 851 a 900 m2 ............................................................ 253,39 Euros
De 901 a 950 m2 ............................................................ 266,06 Euros
De 951 a 1.000 m2 ............................................................ 278,73 Euros
De 1.001 a 1.050 m2 ............................................................ 291,40 Euros
De 1.051 a 1.100 m2 ............................................................ 304,07 Euros
De 1.101 a 1.150 m2 ............................................................ 316,74 Euros
De 1.151 a 1.200 m2 ............................................................ 329,41 Euros
De 1.201 a 1.250 m2 ............................................................ 342,08 Euros
(Continúa)
I. 109
TARIFA MENSUAL
De 1.251 a 1.300 m2 ............................................................ 354,75 Euros
De 1.301 a 1.350 m2 ............................................................ 367,42 Euros
De 1.351 a 1.400 m2 ............................................................ 380,09 Euros
De 1.401 a 1.450 m2 ............................................................ 392,75 Euros
De 1.451 a 1.500 m2 ............................................................ 405,42 Euros
De 1.501 a 1.550 m2 ............................................................ 418,10 Euros
De 1.551 a 1.600 m2 ............................................................ 430,76 Euros
De 1.601 a 1.650 m2 ............................................................ 443,43 Euros
De 1.651 a 1.700 m2 ............................................................ 456,10 Euros
De 1.701 a 1.750 m2 ............................................................ 468,77 Euros
De 1.751 a 1.800 m2 ............................................................ 481,44 Euros
De 1.801 a 1.850 m2 ............................................................ 494,11 Euros
De 1.851 a 1.900 m2 ............................................................ 506,78 Euros
De 1.901 a 1.950 m2 ............................................................ 519,45 Euros
De 1.951 a 2.000 m2 ............................................................ 532,12 Euros
(Viene de la página 108)
(1) A efectos de la presente tarifa se entiende por superficie bruta del local, la destinada al público excluida la utilizada por las
pistas de bolos, así como las áreas destinadas a aseos, las escaleras y las entradas o vestíbulos cuando estén separados del
espacio destinado al público.
(2) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por necesario todo uso del repertorio que, de cesar, altere significativamente la
naturaleza del establecimiento o de su modo de explotación.
(Continúa)
I. 110
BOLERA CON PISTAS, SERVICIOS DE RESTAURACIÓN Y ÁREA RECREATIVA
Utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario en BOLERAS CON servicio
de Restauración (bar, servicio de barra, cafetería, bebidas, etc.) y CON Actividades Recreativas
(dardos, billar, máquinas de juego y recreativas, etc.).
La tarifa a aplicar será la resultante de la suma de los resultados parciales de los apartados
siguientes:
TARIFA MENSUAL
Por cada Pista de Bolos ...................................................... 19,02 Euros
TARIFA MENSUAL
Hasta 100 m2 o fracción de superficie bruta (1) ..................... 59,12 Euros
De 101 a 150 m2 ............................................................ 73,90 Euros
De 151 a 200 m2 ............................................................ 88,67 Euros
De 201 a 250 m2 ............................................................ 103,45 Euros
De 251 a 300 m2 ............................................................ 118,23 Euros
De 301 a 350 m2 ............................................................ 133,00 Euros
De 351 a 400 m2 ............................................................ 147,78 Euros
De 401 a 450 m2 ............................................................ 162,56 Euros
De 451 a 500 m2 ............................................................ 177,33 Euros
De 501 a 550 m2 ............................................................ 192,11 Euros
De 551 a 600 m2 ............................................................ 206,89 Euros
De 601 a 650 m2 ............................................................ 221,67 Euros
De 651 a 700 m2 ............................................................ 236,44 Euros
De 701 a 750 m2 ............................................................ 251,22 Euros
De 751 a 800 m2 ............................................................ 265,99 Euros
De 801 a 850 m2 ............................................................ 280,77 Euros
De 851 a 900 m2 ............................................................ 295,54 Euros
De 901 a 950 m2 ............................................................ 310,32 Euros
De 951 a 1.000 m2 ............................................................ 325,10 Euros
De 1.001 a 1.050 m2 ............................................................ 339,87 Euros
De 1.051 a 1.100 m2 ............................................................ 354,65 Euros
De 1.101 a 1.150 m2 ............................................................ 369,43 Euros
De 1.151 a 1.200 m2 ............................................................ 384,20 Euros
De 1.201 a 1.250 m2 ............................................................ 398,98 Euros
I. 111
(Viene de la página 110)
TARIFA MENSUAL
De 1.251 a 1.300 m2 ............................................................ 413,76 Euros
De 1.301 a 1.350 m2 ............................................................ 428,53 Euros
De 1.351 a 1.400 m2 ............................................................ 443,31 Euros
De 1.401 a 1.450 m2 ............................................................ 458,09 Euros
De 1.451 a 1.500 m2 ............................................................ 472,86 Euros
De 1.501 a 1.550 m2 ............................................................ 487,64 Euros
De 1.551 a 1.600 m2 ............................................................ 502,42 Euros
De 1.601 a 1.650 m2 ............................................................ 517,19 Euros
De 1.651 a 1.700 m2 ............................................................ 531,97 Euros
De 1.701 a 1.750 m2 ............................................................ 546,75 Euros
De 1.751 a 1.800 m2 ............................................................ 561,53 Euros
De 1.801 a 1.850 m2 ............................................................ 576,30 Euros
De 1.851 a 1.900 m2 ............................................................ 591,08 Euros
De 1.901 a 1.950 m2 ............................................................ 605,86 Euros
De 1.951 a 2.000 m2 ............................................................ 620,63 Euros
(1) A efectos de la presente tarifa se entiende por superficie bruta del local, la destinada al público excluida la utilizada por las pistas
de bolos, así como las áreas destinadas a aseos, las escaleras y las entradas o vestíbulos cuando estén separados del espacio
destinado al público.
(2) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por necesario todo uso del repertorio que, de cesar, altere significativamente la
naturaleza del establecimiento o de su modo de explotación.
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS DE CARÁCTER RURAL(1)
HOTELES, HOSTALES Y PENSIONES DE CARÁCTER RURAL
Utilización de las obras de repertorio SGAE, efectuado en todo el ámbito del establecimiento, mediante contraprestación (vídeo bajo demanda, pago por visión,
etc.) M1200385 - M1200386
Por cada visionado o consumo unitario(2) 0,3812 Euros independientemente de la categoría del establecimiento
TARIFA MENSUAL
Utilización de las obras del repertorio SGAE, con carácter secundario, por cualquier procedimiento
o medio, efectuado en las dependencias comunes de los establecimientos hoteleros, excluída la
ejecución humana M1300385 - M1300386
Por plaza ............................................................................................................................. 0,1456 Euros
Cuantía mínima mensual .................................................................................................... 14,82 Euros
Amenizaciones con ejecución humana en las dependencias del hotel M0300385 - M0300386
Por cada dependencia del hotel en que se efectúe la amenización(1) ......................... 90,34 Euros
(1) A efectos de la presente tarifa, se entenderá como dependencias comunes de los establecimientos hoteleros, los vestíbulos, salones de TV, de espera, de lectura, de estar, pasillos, escaleras,
ascensores, piscinas, jardines, gimnasios para huéspedes y bares, cafés, cafeterías o restaurantes, siempre que estos últimos estén integrados en la explotación hotelera y no sean objeto de una
explotación económica independiente, diferenciada y ajena al establecimiento hotelero.
(2) A efectos se entenderá como visionado o consumo unitario, cada acceso al servicio de pago por visión o sistema análogo.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de Julio de 2001.
I. 113
I. 115
ESPECTÁCULOS PIROMUSICALES
Y FUENTES MUSICALES. (1)
TARIFAS
Espectáculos con taquilla 4,5% de los ingresos en taquilla,
previa deducción del I.V.A.
Espectáculos sin taquilla 4,5% del presupuesto de gastos
necesario para la celebración del
espectáculo.
En ambos supuestos con un mínimo garantizado de 246,42 Euros por cada función o pase del
espectáculo.
En los supuestos en que se vaya a llevar a cabo la utilización singular y concreta de una o varias
obras y por tratarse una adaptación se deberá solicitar la autorización de sus titulares, quienes
podrían prohibir excepcionalmente dicho uso, para aplicar la tarifa determinada.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de Julio de 2001.
I. 117
GIMNASIOS, ACADEMIAS DE BAILE Y ACTIVIDADES
DE ANÁLOGA NATURALEZA.(1)
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de Julio de 2001.
I. Amenizaciones con receptor de televisión. M0500388
TARIFA MENSUAL
Por cada receptor instalado ................................................. 13,52 Euros
II. Utilización del repertorio SGAE, por medio de aparato de vídeo , o cualquier otro procedimiento
audiovisual análogo, independientemente del número de aparatos instalados. M0700388.
TARIFA MENSUAL
Reproductor de Vídeo ......................................................... 78,31 Euros
III. Utilización del repertorio musical en la explotación del negocio.
La tarifa a aplicar será la resultante de la suma de los resultados parciales de las correspondientes
a ambientación de carácter necesario y a ambientación de carácter necesario y a
ambientación de carácter secundario.
A. Ambientación de carácter secundario. M0400388
Esta tarifa es aplicable a la superficie bruta del local excluidas las áreas o zonas donde se
imparten materias o realizan actividades tales como aerobics, gymjazz, steps, clases de
baile, danza, ballet, etc., así como las áreas destinadas a vestuarios y aseos.
Para la Amenización musical de carácter secundario en estos establecimientos, se estará a
lo dispuesto en el epígrafe correspondiente a ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.
I. 118
B. Ambientación de carácter necesario. (1) M0400488
Esta tarifa es aplicable sólo a las áreas o zonas donde se imparten materias o realizan actividades tales
como aerobics, gymjazz, steps, clases de baile, danza, ballet, etc.
TARIFA MENSUAL
Hasta 100 m2 o fracción de superficie bruta ........................ 19,30 Euros
De 101 a 125 m2 ............................................................ 29,80 Euros
De 126 a 150 m2 ............................................................ 42,11 Euros
De 151 a 175 m2 ............................................................ 56,22 Euros
De 176 a 200 m2 ............................................................ 72,12 Euros
De 201 a 225 m2 ............................................................ 89,81 Euros
De 226 a 250 m2 ............................................................ 109,31 Euros
De 251 a 275 m2 ............................................................ 130,62 Euros
De 276 a 300 m2 ............................................................ 153,71 Euros
De 301 a 325 m2 ............................................................ 163,78 Euros
De 326 a 350 m2 ............................................................ 173,88 Euros
De 351 a 375 m2 ............................................................ 184,04 Euros
De 376 a 400 m2 ............................................................ 194,26 Euros
De 401 a 425 m2 ............................................................ 204,51 Euros
De 426 a 450 m2 ............................................................ 214,83 Euros
De 451 a 475 m2 ............................................................ 225,21 Euros
De 476 a 500 m2 ............................................................ 235,63 Euros
De 501 a 550 m2 ............................................................ 255,55 Euros
De 551 a 600 m2 ............................................................ 275,47 Euros
De 601 a 650 m2 ............................................................ 295,40 Euros
De 651 a 700 m2 ............................................................ 315,35 Euros
De 701 a 750 m2 ............................................................ 335,29 Euros
De 751 a 800 m2 ............................................................ 355,23 Euros
De 801 a 850 m2 ............................................................ 375,18 Euros
De 851 a 900 m2 ............................................................ 395,14 Euros
De 901 a 950 m2 ............................................................ 415,08 Euros
De 951 a 1.000 m2 ............................................................ 436,65 Euros
De 1.001 a 1.100 m2 ............................................................ 476,86 Euros
De 1.101 a 1.200 m2 ............................................................ 517,08 Euros
(Continúa)
I. 119
TARIFA MENSUAL
De 1.201 a 1.300 m2 ............................................................ 557,33 Euros
De 1.301 a 1.400 m2 ............................................................ 597,61 Euros
De 1.401 a 1.500 m2 ............................................................ 637,89 Euros
De 1.501 a 1.600 m2 ............................................................ 678,19 Euros
De 1.601 a 1.700 m2 ............................................................ 718,48 Euros
De 1.701 a 1.800 m2 ............................................................ 758,78 Euros
De 1.801 a 1.900 m2 ............................................................ 799,09 Euros
De 1.901 a 2.000 m2 ............................................................ 842,47 Euros
(Viene de la página 118)
(1) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por necesario todo uso del repertorio que, de cesar, altere significativamente la
naturaleza del establecimiento o de su modo de explotación.
Contenido de la autorización
La autorización que se concede bajo este epígrafe faculta al usuario a la Comunicación Pública de las
obras del repertorio efectuada en los distintos actos que se lleven a cabo en los Parques Temáticos o
de Atracciones y la Reproducción efectuada a partir de soportes, lícitamente producidos, pero no autorizados
para la ejecución pública, descritos a continuación:
1. Por la amenización musical de las zonas comunes existentes en el interior del recinto del parque,
tales como calles, paseos, zonas de comunicación, vehículos de transporte interno, etc., llevada a
cabo por cualquier medio que permita conseguir tal fin.
2. Por la amenización musical de las tiendas, bares, cafeterías, restaurantes y cualquier otro recinto
comercial, existente en el interior del parque y gestionados por el parque, distinto de las atracciones,
llevada a cabo por cualquier medio que permita conseguir tal fin.
3. Por la utilización de obras en los montajes musicales, audiovisuales o producciones multimedia,
que formen parte de las distintas atraciones mecánicas o electrónicas existentes en el interior del
parque.
4. Por la utilización de obras comprendidas en el repertorio de pequeño derecho, en las animaciones
puntuales llevadas a cabo en las zonas comunes del recinto interior del parque, con motivo de
charangas, desfiles, pasacalles, saltos escénicos, animación de colas de espera, atracciones visuales
automatizadas o robotizadas y cualquier otra actuación similar que pudiera realizarse.
5. Por la utilización de obras musicales, audiovisuales o de cualquiera otro tipo comprendidas en el
repertorio de pequeño derecho, en espectáculos de luz y sonido, piromusicales, o acuáticos, que
tengan lugar en el interior del recinto del parque, ya se celebren con carácter habitual o
esporádicamente.
6. Por la Proyección o exhibición de programas audiovisuales o de emisiones de televisión en recintos
especialmente preparados para este fin tales como cines en tres dimensiones, pantallas panorámicas
de 180o, o espacios equipados tecnológicamente para ello, o cualquier otro de análoga naturaleza.
I. 121
PARQUES DE ATRACCIONES, PARQUES TEMÁTICOS
Y PARQUES DE ANÁLOGA NATURALEZA. (1)
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de Julio de 2001
7. Por la ejecución de cualquier tipo de obras comprendidas en el repertorio de pequeño derecho, en
espectáculos y/o atraciones “temáticas”, presentadas deforma habitual una o varias veces al día,
en recintos del interior del parque, fijos o habilitados al efecto, ya sean cerrados o abiertos, cuya
representación constituya una de las ofertas temáticas del parque.
Se entiende por espectáculos y/o atracciones con carácter “temático”, cualquier atracción o representación
compuesta de audiciones, exhibiciones y atracciones variadas durante las cuales la
atención del público se sostiene y cautiva por una impresión visual y sonora debida a los decorados,
a los trajes, a los figurantes y a la puesta en escena, al guión del espectáculo, a la música del
mismo (con o sin letra), a los efectos virtuales, especiales, interactivos, de fantasía o simulación,
realizados a través de cualquier medio, como por ejemplo:
Rutas temáticas y/o espectáculos de carácter histórico (torneos de caballería, gladiadores, lejano
oeste, ... etc.).
Espectáculos náuticos, batallas navales y espectáculos sobre hielo.
Espectáculos circenses, con o sin animales.
Espectáculos de ilusionismo, prestidigitación, magia.
Exhibiciones deportivas, de acrobacia o equilibristas.
Atracciones de simulación de personajes de ficción, dibujos animados, viajes submarinos, espaciales,
etc.
Tarifa
Se establece una tarifa porcentual sobre los ingresos de explotación, entendiendo como tales:
1. La totalidad de la recaudación bruta.
2. Cualquier otra contrapartida, independientemente de su naturaleza, que suponga una condición de
acceso al Parque.
3. El IVA quedará excluido de la base de cálculo.
4. Todas las invitaciones que excedan de un 5% del número de entradas de pago no serán consideradas
como invitaciones, sino como tickets de acceso vendidos al precio de entrada de venta al
público individual de adulto.
Esta tarifa porcentual se ajustará a la siguiente escala en función del número de espectáculos y/o
atracciones de carácter “temático”, realizados en el interior del Parque de forma habitual una o varias
veces al día:
0,07% cuando no se realicen espectáculos y/o atracciones de carácter “temático”, con un
mínimo garantizado de 4.189,26 Euros anuales.
I. 122
0,165% cuando se realice 1 espectáculo y/o atracción de carácter “temático”, con un mínimo
garantizado de 12.567,78 Euros anuales.
0,26% cuando se realicen 2 espectáculos y/o atracciones de carácter “temático”, con un mínimo
garantizado de 20.946,29 Euros anuales.
0,355% cuando se realicen 3 espectáculos y/o atracciones de carácter “temático”, con un
mínimo garantizado de 29.324,82 Euros anuales.
0,45% cuando se realicen 4 o más espectáculos y/o atracciones de carácter “temático”, con un
mínimo garantizado de 37.703,34 Euros anuales.
Definiciones
A efectos de la presente Tarifa se entenderá como repertorio SGAE:
1) Las obras de “PEQUEÑO DERECHO”, entendiéndose como tales:
a) Las composiciones musicales (con o sin letra), y las creaciones literarias de pequeña extensión,
dramatizadas o no, creadas para los espectáculos denominados de “variedades”, o representadas
o recitadas en tales espectáculos, como poemas, chistes, sketchs y producciones
análogas.
b) Las creaciones con argumento que sean concebidas expresamente para espectáculos “temáticos”
o formen parte de los mismos, en los términos establecidos en la presente Tarifa y cuya
representación se lleve a cabo exclusivamente en el recinto del Parque.
c) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomímicas y demás
obras teatrales o creadas, o adaptadas, para la escena o lugar de representación análogo,
siempre que se utilicen en forma fragmentaria no escénica y que la duración de ejecución del
fragmento no exceda de quince minutos, ni sobrepase el veinticinco por ciento de la duración
total de la obra.
2) Las obras Audiovisuales, entendiéndose como tales:
Las obras cinematográficas y las asimiladas a éstas, entendiendo por tales obras las películas
cinematográficas, los telefilmes y, en general, las creaciones expresadas mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, y que constituyen, en su concepción y
realización, el resultado unitario de contribucciones literarias (argumento, guión y diálogos), de
realización y musicales, y de la colaboración de los diversos creadores de dichas contribuciones.
I. 123
I. 125
SEX SHOPS, CON PEEP SHOW, PASARELA Y/O BARRA DE
BAR, Y EN ACTIVIDADES DE ANÁLOGA NATURALEZA. (1)
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de Julio de 2001.
Amenizaciones con carácter secundario a través de receptor de televisión en sex shops de
cualquier clase. M0500390.
TARIFA MENSUAL
Por cada receptor instalado ................................................. 13,52 Euros
Utilización del repertorio SGAE, por medio de aparato de vídeo , o cualquier otro procedimiento
audiovisual análogo, independientemente del número de aparatos instalados, en sex shops de
cualquier clase. M0700390.
TARIFA MENSUAL
Reproductor de Vídeo ......................................................... 78,31 Euros
Utilización del repertorio SGAE, a través del visionado en cabinas en sex shops de cualquier clase
TARIFA MENSUAL
Por cada Cabina .................................................................. 0,81 Euros
I. 126
LOCALES SIN BARRA DE BAR Y SIN PEEP-SHOW
Utilización del repertorio musical como ambientación de carácter secundario en sex shops sin barra de
bar y sin peep-show (1).
TARIFA MENSUAL
Hasta 50 m2 o fracción de superficie bruta .......................... 5,73 Euros
De 51 a 100 m2 ............................................................ 11,46 Euros
De 101 a 150 m2 ............................................................ 17,19 Euros
De 151 a 200 m2 ............................................................ 22,92 Euros
De 201 a 250 m2 ............................................................ 28,65 Euros
De 251 a 300 m2 ............................................................ 34,38 Euros
De 301 a 350 m2 ............................................................ 36,60 Euros
De 351 a 400 m2 ............................................................ 38,83 Euros
De 401 a 450 m2 ............................................................ 40,30 Euros
De 451 a 500 m2 ............................................................ 41,79 Euros
De 501 a 550 m2 ............................................................ 43,27 Euros
De 551 a 600 m2 ............................................................ 44,75 Euros
De 601 a 650 m2 ............................................................ 45,49 Euros
De 651 a 700 m2 ............................................................ 46,24 Euros
De 701 a 750 m2 ............................................................ 46,98 Euros
De 751 a 800 m2 ............................................................ 47,71 Euros
De 801 a 850 m2 ............................................................ 48,45 Euros
De 851 a 900 m2 ............................................................ 49,19 Euros
De 901 a 950 m2 ............................................................ 49,94 Euros
De 951 a 1.000 m2 ............................................................ 50,68 Euros
De 1.001 a 1.050 m2 ............................................................ 51,41 Euros
De 1.051 a 1.100 m2 ............................................................ 52,17 Euros
De 1.101 a 1.150 m2 ............................................................ 52,90 Euros
De 1.151 a 1.200 m2 ............................................................ 53,64 Euros
De 1.201 a 1.250 m2 ............................................................ 54,01 Euros
De 1.251 a 1.300 m2 ............................................................ 54,39 Euros
De 1.301 a 1.350 m2 ............................................................ 54,76 Euros
De 1.351 a 1.400 m2 ............................................................ 55,14 Euros
De 1.401 a 1.450 m2 ............................................................ 55,51 Euros
De 1.451 a 1.500 m2 ............................................................ 55,88 Euros
(1) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por secundario todo uso del repertorio que, de cesar, no altere la naturaleza
del establecimiento o de su actividad.
(Continúa)
I. 127
TARIFA MENSUAL
De 1.501 a 1.550 m2 ............................................................ 56,26 Euros
De 1.551 a 1.600 m2 ............................................................ 56,64 Euros
De 1.601 a 1.650 m2 ............................................................ 57,01 Euros
De 1.651 a 1.700 m2 ............................................................ 57,38 Euros
De 1.701 a 1.750 m2 ............................................................ 57,75 Euros
De 1.751 a 1.800 m2 ............................................................ 58,13 Euros
De 1.801 a 1.850 m2 ............................................................ 58,49 Euros
De 1.851 a 1.900 m2 ............................................................ 58,88 Euros
De 1.901 a 1.950 m2 ............................................................ 59,25 Euros
De 1.951 a 2.000 m2 ............................................................ 59,63 Euros
(Viene de la página 126)
I. 128
LOCALES CON PEEP-SHOW Y SIN BARRA DE BAR
Utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario en sex shops con peepshow
y sin barra de bar (1).
TARIFA MENSUAL
Hasta 50 m2 o fracción de superficie bruta .......................... 20,83 Euros
De 51 a 100 m2 ............................................................ 25,41 Euros
De 101 a 150 m2 ............................................................ 33,93 Euros
De 151 a 200 m2 ............................................................ 42,45 Euros
De 201 a 250 m2 ............................................................ 50,98 Euros
De 251 a 300 m2 ............................................................ 59,49 Euros
De 301 a 350 m2 ............................................................ 65,21 Euros
De 351 a 400 m2 ............................................................ 70,94 Euros
De 401 a 450 m2 ............................................................ 76,05 Euros
De 451 a 500 m2 ............................................................ 81,17 Euros
De 501 a 550 m2 ............................................................ 86,30 Euros
De 551 a 600 m2 ............................................................ 91,42 Euros
De 601 a 650 m2 ............................................................ 95,95 Euros
De 651 a 700 m2 ............................................................ 100,49 Euros
De 701 a 750 m2 ............................................................ 105,02 Euros
De 751 a 800 m2 ............................................................ 109,55 Euros
De 801 a 850 m2 ............................................................ 114,09 Euros
De 851 a 900 m2 ............................................................ 118,61 Euros
De 901 a 950 m2 ............................................................ 123,14 Euros
De 951 a 1.000 m2 ............................................................ 127,67 Euros
De 1.001 a 1.050 m2 ............................................................ 132,20 Euros
De 1.051 a 1.100 m2 ............................................................ 136,73 Euros
De 1.101 a 1.150 m2 ............................................................ 141,26 Euros
De 1.151 a 1.200 m2 ............................................................ 145,80 Euros
De 1.201 a 1.250 m2 ............................................................ 150,02 Euros
De 1.251 a 1.300 m2 ............................................................ 154,27 Euros
De 1.301 a 1.350 m2 ............................................................ 158,50 Euros
De 1.351 a 1.400 m2 ............................................................ 162,75 Euros
De 1.401 a 1.450 m2 ............................................................ 166,99 Euros
(1) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por necesario todo uso del repertorio que, de cesar, altere la naturaleza del establecimiento o
de su modo de explotación.
(Continúa)
TARIFA MENSUAL
De 1.451 a 1.500 m2 ............................................................ 171,21 Euros
De 1.501 a 1.550 m2 ............................................................ 175,45 Euros
De 1.551 a 1.600 m2 ............................................................ 179,69 Euros
De 1.601 a 1.650 m2 ............................................................ 183,93 Euros
De 1.651 a 1.700 m2 ............................................................ 188,16 Euros
De 1.701 a 1.750 m2 ............................................................ 192,40 Euros
De 1.751 a 1.800 m2 ............................................................ 196,64 Euros
De 1.801 a 1.850 m2 ............................................................ 200,88 Euros
De 1.851 a 1.900 m2 ............................................................ 205,12 Euros
De 1.901 a 1.950 m2 ............................................................ 209,36 Euros
De 1.951 a 2.000 m2 ............................................................ 213,58 Euros
(Viene de la página 128)
I. 129
LOCALES CON PEEP-SHOW Y CON BARRA DE BAR
Utilización del repertorio musical como ambientación de carácter necesario en sex shops con peepshow
y con barra de bar (1).
TARIFA MENSUAL
Hasta 50 m2 o fracción de superficie bruta (1) ....................... 42,48 Euros
De 51 a 100 m2 ............................................................ 46,34 Euros
De 101 a 150 m2 ............................................................ 59,04 Euros
De 151 a 200 m2 ............................................................ 71,75 Euros
De 201 a 250 m2 ............................................................ 84,47 Euros
De 251 a 300 m2 ............................................................ 97,18 Euros
De 301 a 350 m2 ............................................................ 108,13 Euros
De 351 a 400 m2 ............................................................ 119,09 Euros
De 401 a 450 m2 ............................................................ 129,67 Euros
De 451 a 500 m2 ............................................................ 140,26 Euros
De 501 a 550 m2 ............................................................ 150,85 Euros
De 551 a 600 m2 ............................................................ 161,44 Euros
De 601 a 650 m2 ............................................................ 171,65 Euros
De 651 a 700 m2 ............................................................ 181,86 Euros
De 701 a 750 m2 ............................................................ 192,08 Euros
De 751 a 800 m2 ............................................................ 202,30 Euros
De 801 a 850 m2 ............................................................ 212,51 Euros
De 851 a 900 m2 ............................................................ 222,73 Euros
De 901 a 950 m2 ............................................................ 232,94 Euros
De 951 a 1.000 m2 ............................................................ 243,16 Euros
De 1.001 a 1.050 m2 ............................................................ 253,39 Euros
De 1.051 a 1.100 m2 ............................................................ 263,59 Euros
De 1.101 a 1.150 m2 ............................................................ 273,81 Euros
De 1.151 a 1.200 m2 ............................................................ 284,02 Euros
De 1.201 a 1.250 m2 ............................................................ 294,06 Euros
De 1.251 a 1.300 m2 ............................................................ 304,09 Euros
De 1.301 a 1.350 m2 ............................................................ 314,12 Euros
De 1.351 a 1.400 m2 ............................................................ 324,15 Euros
De 1.401 a 1.450 m2 ............................................................ 334,19 Euros
I. 130
(Continúa)
(1) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por necesario todo uso del repertorio que, de cesar, altere significativamente la
naturaleza del establecimiento o de su modo de explotación.
I.131
TARIFA MENSUAL
De 1.451 a 1.500 m2 ............................................................ 344,22 Euros
De 1.501 a 1.550 m2 ............................................................ 354,25 Euros
De 1.551 a 1.600 m2 ............................................................ 364,29 Euros
De 1.601 a 1.650 m2 ............................................................ 374,32 Euros
De 1.651 a 1.700 m2 ............................................................ 384,35 Euros
De 1.701 a 1.750 m2 ............................................................ 394,38 Euros
De 1.751 a 1.800 m2 ............................................................ 404,41 Euros
De 1.801 a 1.850 m2 ............................................................ 414,44 Euros
De 1.851 a 1.900 m2 ............................................................ 424,47 Euros
De 1.901 a 1.950 m2 ............................................................ 434,50 Euros
De 1.951 a 2.000 m2 ............................................................ 444,53 Euros
(Viene de la página 130)
II. Dramáticos
CONDICIONES GENERALES PARA LA AUTORIZACION DE
REPRESENTACIONES DE OBRAS DE GRAN DERECHO
OBRAS DE GRAN DERECHO ADMINISTRADAS POR SGAE
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, es potestad exclusiva del autor fijar las condiciones
y forma de utilización de la obra dramática. En consecuencia, el autor, en el momento de conceder su
autorización (requisito necesario para cualquier representación dramática), puede establecer la compensación
económica que, en concepto de derechos de autor, desee percibir.
Según se determina en la Ley de Propiedad Intelectual (Artículo 10), así como en las disposiciones
estatutarias de SGAE, se entenderá por obra de «Gran Derecho» las siguientes:
· Obras Dramáticas
· Obras Dramático-musicales
· Obras Coreográficas
· Obras Pantomímicas
· Y en general las obras teatrales
A LAS COMPAÑIAS DE TEATRO Y PRODUCTORES TEATRALES
Las compañías y los productores teatrales deberán solicitar de SGAE, como representante de los
titulares de obras de Gran Derecho que se deseen representar, la correspondiente autorización que
vendrá a determinar las condiciones en que dichos titulares conceden a aquellos el derecho a representar
sus obras.
La solicitud de autorización, que deberá realizarse en el impreso establecido al efecto, deberá dirigirse
al Departamento de Artes Escénicas y Musicales de SGAE, calle de Fernando VI, 4, 28004 de Madrid,
o bien a las Delegaciones Generales que esta Entidad tiene, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero.
A una compañía profesional le puede ser concedida (siempre que los derechohabientes de la obra así
lo autoricen) una autorización en exclusiva o sin exclusiva para un territorio determinado, y por un
período de tiempo que puede ir desde los seis meses hasta los cinco años que marca como máximo la
Ley de Propiedad Intelectual.
II. 1
En el caso de que los titulares de la obra a representar concedan autorización, el Departamento de
Artes Escénicas y Musicales de SGAE, remitirá al solicitante una carta o contrato de autorización en el
que se contienen las condiciones en que los citados titulares conceden la autorización solicitada, dado
que es potestad de los autores de obras de «Gran Derecho» no sólo decidir si conceden o no su
autorización, sino también fijar las condiciones de la misma.
Entre las condiciones que fijan los derechohabientes de una obra, se encuentran también las económicas,
es decir, el porcentaje de taquilla o la cantidad a tanto alzado (en caso de que no exista taquilla
abierta al público), a-valoirs, porcentaje de caché, mínimos garantizados, etc. que la SGAE debe percibir
por las representaciones de la obra. Estas condiciones económicas se hacen figurar en el contrato
que firma el titular de la compañía teatral o productor que lo ha suscrito.
Cuando la «Solicitud de Autorización» sea para la representación de una obra de autor no socio de
SGAE, el solicitante deberá hacer efectivo, en el momento de presentar su solicitud un importe
de 70 Euros (más IVA) en concepto de «participación en los gastos de gestión». El citado importe será
abonado bien en el Departamento de Artes Escénicas y Musicales, bien en las oficinas de cualquiera
de nuestras Delegaciones Generales, o como tercera opción, mediante giro postal en el que se hará
constar claramente el nombre del solicitante y el título y autor de la obra que solicita.
A-VALOIRS
En el caso de que los titulares de la obra por la que se solicita autorización pidiesen un anticipo a cuenta
de los derechos de autor (lo que se denomina «A-valoir»), el cesionario debe hacer efectiva dicha
cantidad como condición previa a la efectividad de la autorización. Tal cantidad no es reembolsable de
ninguna otra forma que mediante su amortización a partir de los derechos de autor que se generen por
las representaciones de la obra. Es decir, si la obra no se llega a representar una vez abonado el avaloir,
su importe no es devuelto al cesionario, ni tampoco es reembosable la cantidad resultante de la
no amortización del importe inicial. Es decir, que si una vez terminadas las representaciones, los derechos
de autor generados no llegan a cubrir el anticipo abonado como a-valoir, éste no se devolverá al
cesionario.
Conforme se vayan percibiendo los derechos de autor de las representaciones de la obra en cuestión,
SGAE irá amortizando el a-valoir satisfecho teniendo en cuenta las cantidades correspondientes al
I.V.A. e I.R.P.F. que en su caso correspondan.
En interés del propio solicitante, es conveniente que la «Solicitud de Autorización» se presente con
suficiente antelación a la fecha prevista para el estreno de la obra, dado que a veces los trámites se
pueden demorar por causas ajenas a la propia SGAE, fundamentalmente en los casos de obras extranjeras,
y sobre todo porque de la tramitación de la autorización puede resultar la no autorización a
representar la obra solicitada.
II. 2
La presentación en SGAE de la «Solicitud de Autorización» correspondiente no garantiza que se obtenga
la autorización de los titulares de la obra, por lo que, hasta que no esté en poder de la compañía o
productor la carta o contrato de autorización, no podrán dar comienzo las representaciones de la obra.
SGAE, por tanto, podrá prohibir las representaciones de cualquier obra del repertorio que administra en
caso de que no conste que las mismas estén debidamente autorizadas.
A LAS EMISORAS DE RADIO Y TELEVISION
Para la grabación y/o emisión por radio, televisión o cualquier otro medio, el titular de la emisora deberá
solicitar a SGAE la correspondiente autorización en la que se especificarán las condiciones económicas
(prima de grabación, cantidad por minuto de emisión, etc.) y se fijará el número de emisiones
pactadas, ámbito territorial, duración de la autorización, etc.
A LOS GRUPOS DE TEATRO AFICIONADO
A los efectos de aplicación de estas tarifas, se entenderá por Grupo de Teatro Aficionado aquél cuyos
miembros o componentes no perciban contraprestación económica por la puesta en escena de las
obras o que, de recibirla, sea para cubrir los gastos mínimos tales como el transporte, vestuario, manutención,
etc., que no estén vinculados por relaciones de carácter laboral con el grupo y que actúen
habitualmente sin cobro de un precio de entrada (taquilla), teniendo como fin principal la difusión del
teatro en círculos no comerciales.
También los Grupos de Teatro Aficionado están obligados a solicitar la correspondiente autorización a
SGAE para la representación de una obra dramática con las particularidades siguientes:
SGAE autorizará a los Grupos de Teatro Aficionado la representación escénica de las obras de su
repertorio de obras dramáticas, cuyos autores hayan aceptado expresamente este procedimiento, sin
necesidad de consulta previa, obra por obra, a los titulares de las obras, con reserva del derecho moral
y mediante el pago de 79 Euros por representación.
Las autorizaciones a los Grupos de Teatro Aficionado sólo se conceden para cinco representaciones,
siendo obligatorio indicar en el impreso de «Solicitud de Autorización» las fechas previstas para las
representaciones que se vayan a realizar. Si, una vez realizadas las cinco representaciones autorizadas,
el Grupo deseara llevar a cabo alguna más, deberá cumplimentar un nuevo impreso de «Solicitud
de Autorización».
Las autorizaciones a los Grupos de Teatro Aficionado sólo se concederán sin carácter de exclusiva.
II. 3
A LOS EMPRESARIOS O TITULARES DE LOCALES PUBLICOS O PRIVADOS
Los empresarios o titulares de locales públicos o privados que quieran conocer las condiciones de
autorización de una obra de «Gran Derecho» del repertorio administrado por SGAE, deberá solicitar al
titular de la compañía o productor teatral de la obra que pretenda contratar para su exhibición en el local
que gerencia, administra o dirige, la licencia o autorización de SGAE que deberá llevar dicha compañía,
para así conocer de primera mano las condiciones económicas o de otro orden que conlleva la correspondiente
autorización.
En cualquier caso, SGAE facilitará a los empresarios o titulares de locales públicos o privados cualquier
información relacionada con la autorización.
II. 4
III. Reproducción Mecánica
TARIFAS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE OBRAS
DEL REPERTORIO DE SGAE EN LA REPRODUCCIÓN DE
SOPORTES AUDIO PARA SU VENTA AL PÚBLICO PARA
USO PRIVADO.
Canon general
8% sobre el precio de venta al público (PVP), sin impuestos, con la deducción única por soporte
del 7,50%, ó
11% sobre el precio de venta al detallista (PVD) (tienda), sin impuestos, con la deducción única
por soporte del 10%.
Canon mínimo
Los cánones mínimos para esta modalidad de utilización son los siguientes:
CLASE CANON MÍNIMO SERIE BUGDET
Euros Euros
Discoflex 0,0122 0,0069
Single 0,0932 0,0531
Maxi Single 0,1816 0,1035
L.P. 0,3431 0,1956
MC (Single) 0,0932 0,0531
MC (Normal) 0,3212 0,1831
MC (Maxi) 0,1816 0,1035
C.D. (Normal) 0,5089 0,2901
C.D.(Single) 0,1944 0,1108
SERIE BUDGET: Podrán acogerse a este serie aquellos soportes que, con posteridad a su lanzamiento
y transcurrido un año al menos de dicho lanzamiento, su precio original haya sido rebajado en un
35% o más.
III. 1
El canon mínimo para esta serie será igual al 57% del 66,66% del canon fijado de acuerdo con el
presente contrato y calculado sobre el PPD ó el PVP, según el caso más generalmente aplicado por los
productores nacionales.
Ejemplares exentos del canon
El 6% de la primera tirada de una novedad con un máximo de 200 unidades, entendiendo
por novedad los soportes puestos en circulación con un nuevo número de catálogo, y que figuren como
tales, en su caso, en las publicaciones del productor.
Quedan excluidas de estas tarifas y reservado a los titulares de las obras, cuantos derechos
o modalidades de utilización de las mismas no previstas en el párrafo primero de estas tarifas, o que
hayan de efectuarse de forma distinta a la expresamente autorizada.
III. 2
PRODUCCIONES ESPECIALES
A efecto de lo dispuesto en estas Tarifas generales se entenderá por Producción Especial la explotación
de obras del repertorio SGAE mediante su reproducción y distribución en soportes fonográficos
que se comercializan acompañando a un bien o servicio, ya sea con fines publicitarios o sin ellos.
Los cánones mínimos para cada tipo de soporte son los siguientes:
Tipo Soporte: SINGLE sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,0932 466,08 466,08
5.001 a 10.000 0,0746 372,93 839,01
10.001 a 20.000 0,0597 596,81 1.435,82
20.001 a 30.000 0,0477 477,20 1.913,02
30.001 a 50.000 0,0382 764,49 2.677,51
50.001 a 75.000 0,0305 763,29 3.440,79
75.001 a 100.000 0,0245 611,53 4.052,32
100.001 a 200.000 0,0195 1.953,29 6.005,61
200.001 a 300.000 0,0157 1.568,64 7.574,26
300.001 a 400.000 0,0125 1.250,11 8.824,36
400.001 a 500.000 0,0100 997,68 9.822,04
500.001 a 750.000 0,0080 1.998,37 11.820,41
750.001 a 1.000.000 0,0064 1.592,68 13.413,09
más de 1.000.000 0,0051
Tipo soporte: SINGLE con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,1118 559,24 559,24
5.001 a 10.000 0,0895 447,45 1.006,70
10.001 a 20.000 0,0716 716,41 1.723,10
20.001 a 30.000 0,0573 572,76 2.295,87
30.001 a 50.000 0,0459 917,14 3.213,01
50.001 a 75.000 0,0367 916,54 4.129,55
75.001 a 100.000 0,0293 733,23 4.862,79
100.001 a 200.000 0,0234 2.343,95 7.206,74
200.001 a 300.000 0,0188 1.881,17 9.087,90
300.001 a 400.000 0,0150 1.502,53 10.590,43
400.001 a 500.000 0,0120 1.196,01 11.786,45
500.001 a 750.000 0,0096 2.404,05 14.190,50
750.001 a 1.000.000 0,0076 1.908,21 16.098,71
más de 1.000.000 0,0061
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 3
Tipo Soporte: MAXI SINGLE sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,1816 908,13 908,13
5.001 a 10.000 0,1453 726,32 1.634,45
10.001 a 20.000 0,1162 1.162,36 2.796,81
20.001 a 30.000 0,0930 929,77 3.726,58
30.001 a 50.000 0,0744 1.488,11 5.214,68
50.001 a 75.000 0,0595 1.487,50 6.702,19
75.001 a 100.000 0,0476 1.190,00 7.892,19
100.001 a 200.000 0,0381 3.810,42 11.702,61
200.001 a 300.000 0,0305 3.047,13 14.749,74
300.001 a 400.000 0,0244 2.440,11 17.189,85
400.001 a 500.000 0,0195 1.947,28 19.137,13
500.001 a 750.000 0,0156 3.906,58 23.043,71
750.001 a 1.000.000 0,0125 3.125,26 26.168,97
más de 1.000.000 0,0100
Tipo soporte: MAXI SINGLE con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,2179 1.089,63 1.089,63
5.001 a 10.000 0,1743 871,47 1.961,10
10.001 a 20.000 0,1395 1.394,95 3.356,05
20.001 a 30.000 0,1115 1.115,48 4.471,53
30.001 a 50.000 0,0893 1.786,21 6.257,74
50.001 a 75.000 0,0714 1.785,01 8.042,74
75.001 a 100.000 0,0571 1.427,40 9.470,15
100.001 a 200.000 0,0457 4.573,70 14.043,85
200.001 a 300.000 0,0365 3.654,15 17.698,00
300.001 a 400.000 0,0293 2.926,93 20.624,93
400.001 a 500.000 0,0234 2.337,94 22.962,87
500.001 a 750.000 0,0188 4.687,89 27.650,76
750.001 a 1.000.000 0,0150 3.756,33 31.407,09
más de 1.000.000 0,0120
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 4
Tipo Soporte: LP sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,3431 1.715,59 1.715,59
5.001 a 10.000 0,2745 1.372,41 3.088,00
10.001 a 20.000 0,2195 2.195,50 5.283,50
20.001 a 30.000 0,1757 1.756,76 7.040,26
30.001 a 50.000 0,1405 2.810,33 9.850,59
50.001 a 75.000 0,1124 2.811,23 12.661,82
75.001 a 100.000 0,0900 2.249,29 14.911,11
100.001 a 200.000 0,0720 7.200,13 22.111,24
200.001 a 300.000 0,0576 5.757,70 27.868,93
300.001 a 400.000 0,0461 4.609,76 32.478,69
400.001 a 500.000 0,0368 3.684,20 36.162,90
500.001 a 750.000 0,0295 7.377,42 43.540,32
750.001 a 1.000.000 0,0236 5.889,92 49.430,24
más de 1.000.000 0,0189
Tipo soporte: LP con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,4118 2.058,77 2.058,77
5.001 a 10.000 0,3294 1.646,77 3.705,54
10.001 a 20.000 0,2635 2.634,84 6.340,38
20.001 a 30.000 0,2108 2.108,35 8.448,73
30.001 a 50.000 0,1686 3.372,88 11.821,61
50.001 a 75.000 0,1349 3.373,18 15.194,79
75.001 a 100.000 0,1079 2.698,54 17.893,33
100.001 a 200.000 0,0864 8.642,55 26.535,89
200.001 a 300.000 0,0691 6.911,64 33.447,53
300.001 a 400.000 0,0553 5.529,31 38.976,84
400.001 a 500.000 0,0442 4.423,45 43.400,29
500.001 a 750.000 0,0354 8.849,90 52.250,19
750.001 a 1.000.000 0,0282 7.061,89 59.312,08
más de 1.000.000 0,0227
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 5
Tipo Soporte: CASS. SINGLE sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,0932 466,08 466,08
5.001 a 10.000 0,0746 372,93 839,01
10.001 a 20.000 0,0597 596,81 1.435,82
20.001 a 30.000 0,0477 477,20 1.913,02
30.001 a 50.000 0,0382 764,49 2.677,51
50.001 a 75.000 0,0305 763,29 3.440,79
75.001 a 100.000 0,0245 611,53 4.052,32
100.001 a 200.000 0,0195 1.953,29 6.005,61
200.001 a 300.000 0,0157 1.568,64 7.574,26
300.001 a 400.000 0,0125 1.250,11 8.824,36
400.001 a 500.000 0,0100 997,68 9.822,04
500.001 a 750.000 0,0080 1.998,37 11.820,41
750.001 a 1.000.000 0,0064 1.592,68 13.413,09
más de 1.000.000 0,0051
Tipo soporte: CASS. SINGLE con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,1118 559,24 559,24
5.001 a 10.000 0,0895 447,45 1.006,70
10.001 a 20.000 0,0716 716,41 1.723,10
20.001 a 30.000 0,0573 572,76 2.295,87
30.001 a 50.000 0,0459 917,14 3.213,01
50.001 a 75.000 0,0367 916,54 4.129,55
75.001 a 100.000 0,0293 733,23 4.862,79
100.001 a 200.000 0,0234 2.343,95 7.206,74
200.001 a 300.000 0,0188 1.881,17 9.087,90
300.001 a 400.000 0,0150 1.502,53 10.590,43
400.001 a 500.000 0,0120 1.196,01 11.786,45
500.001 a 750.000 0,0096 2.404,05 14.190,50
750.001 a 1.000.000 0,0076 1.908,21 16.098,71
más de 1.000.000 0,0061
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 6
Tipo Soporte: MAXI CASS. sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,1816 908,13 908,13
5.001 a 10.000 0,1453 726,32 1.634,45
10.001 a 20.000 0,1162 1.162,36 2.796,81
20.001 a 30.000 0,0930 929,77 3.726,58
30.001 a 50.000 0,0744 1.488,11 5.214,68
50.001 a 75.000 0,0595 1.487,50 6.702,19
75.001 a 100.000 0,0476 1.190,00 7.892,19
100.001 a 200.000 0,0381 3.810,42 11.702,61
200.001 a 300.000 0,0305 3.047,13 14.749,74
300.001 a 400.000 0,0244 2.440,11 17.189,85
400.001 a 500.000 0,0195 1.947,28 19.137,13
500.001 a 750.000 0,0156 3.906,58 23.043,71
750.001 a 1.000.000 0,0125 3.125,26 26.168,97
más de 1.000.000 0,0100
Tipo soporte: MAXI CASS. con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,2179 1.089,63 1.089,63
5.001 a 10.000 0,1743 871,47 1.961,10
10.001 a 20.000 0,1395 1.394,95 3.356,05
20.001 a 30.000 0,1115 1.115,48 4.471,53
30.001 a 50.000 0,0893 1.786,21 6.257,74
50.001 a 75.000 0,0714 1.785,01 8.042,74
75.001 a 100.000 0,0571 1.427,40 9.470,15
100.001 a 200.000 0,0457 4.573,70 14.043,85
200.001 a 300.000 0,0365 3.654,15 17.698,00
300.001 a 400.000 0,0293 2.926,93 20.624,93
400.001 a 500.000 0,0234 2.337,94 22.962,87
500.001 a 750.000 0,0188 4.687,89 27.650,76
750.001 a 1.000.000 0,0150 3.756,33 31.407,09
más de 1.000.000 0,0120
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 7
Tipo Soporte: MC NORMAL sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,3212 1.605,90 1.605,90
5.001 a 10.000 0,2569 1.284,66 2.890,57
10.001 a 20.000 0,2055 2.055,46 4.946,03
20.001 a 30.000 0,1644 1.644,37 6.590,40
30.001 a 50.000 0,1316 2.631,23 9.221,63
50.001 a 75.000 0,1052 2.630,93 11.852,56
75.001 a 100.000 0,0841 2.103,54 13.956,10
100.001 a 200.000 0,0673 6.731,34 20.687,44
200.001 a 300.000 0,0539 5.385,07 26.072,51
300.001 a 400.000 0,0431 4.309,26 30.381,76
400.00 a 500.000 0,0345 3.449,81 33.831,57
500.001 a 750.000 0,0276 6.896,61 40.728,19
750.001 a 1.000.000 0,0221 5.514,29 46.242,47
más de 1.000.000 0,0177
Tipo soporte: MC NORMAL con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,3854 1.927,15 1.927,15
5.001 a 10.000 0,3083 1.541,60 3.468,74
10.001 a 20.000 0,2467 2.466,55 5.935,30
20.001 a 30.000 0,1973 1.973,12 7.908,42
30.001 a 50.000 0,1579 3.157,72 11.066,14
50.001 a 75.000 0,1263 3.156,82 14.222,95
75.001 a 100.000 0,1010 2.524,25 16.747,20
100.001 a 200.000 0,0808 8.077,60 24.824,80
200.001 a 300.000 0,0646 6.460,88 31.285,69
300.001 a 400.000 0,0517 5.168,70 36.454,39
400.001 a 500.000 0,0414 4.140,97 40.595,36
500.001 a 750.000 0,0331 8.278,94 48.874,30
750.001 a 1.000.000 0,0264 6.611,13 55.485,44
más de 1.000.000 0,0212
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 8
Tipo Soporte: DISCOFLEX sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,0122 61,00 61,00
5.001 a 10.000 0,0097 48,68 109,68
10.001 a 20.000 0,0078 78,13 187,82
20.001 a 30.000 0,0062 61,90 249,42
30.001 a 50.000 0,0050 99,77 349,49
50.001 a 75.000 0,0040 100,67 450,16
75.001 a 100.000 0,0032 79,63 529,79
100.001 a 200.000 0,0026 258,44 788,23
200.001 a 300.000 0,0020 204,34 992,57
300.001 a 400.000 0,0016 162,27 1.154,84
400.001 a 500.000 0,0013 126,21 1.281,06
500.001 a 750.000 0,0010 255,43 1.536,49
750.001 a 1.000.000 0,0008 210,35 1.746,84
más de 1.000.000 0,0007
Tipo soporte: DISCOFLEX con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,0147 73,32 73,32
5.001 a 10.000 0,0117 58,30 131,62
10.001 a 20.000 0,0094 93,76 225,38
20.001 a 30.000 0,0075 74,53 299,91
30.001 a 50.000 0,0060 120,20 420,11
50.001 a 75.000 0,0048 120,20 540,31
75.001 a 100.000 0,0038 96,16 636,47
100.001 a 200.000 0,0031 312,53 949,00
200.001 a 300.000 0,0025 246,41 1.195,41
300.001 a 400.000 0,0019 192,32 1.387,74
400.001 a 500.000 0,0015 150,25 1.537,99
500.001 a 750.000 0,0012 300,51 1.838,50
750.001 a 1.000.000 0,0010 255,43 2.093,93
más de 1.000.000 0,0008
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 9
Tipo Soporte: CD SINGLE sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,1944 972,14 972,14
5.001 a 10.000 0,1555 777,71 1.749,85
10.001 a 20.000 0,1245 1.244,70 2.994,54
20.001 a 30.000 0,0995 995,28 3.989,82
30.001 a 50.000 0,0796 1.592,68 5.582,50
50.001 a 75.000 0,0637 1.592,68 7.175,18
75.001 a 100.000 0,0510 1.274,15 8.449,33
100.001 a 200.000 0,0407 4.074,86 12.524,19
200.001 a 300.000 0,0326 3.257,49 15.781,68
300.001 a 400.000 0,0261 2.608,39 18.390,07
400.001 a 500.000 0,0209 2.091,52 20.481,59
500.001 a 750.000 0,0167 4.177,03 24.658,63
750.001 a 1.000.000 0,0133 3.335,62 27.994,24
más de 1.000.000 0,0106
Tipo soporte: CD SINGLE con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,2333 1.166,56 1.166,56
5.001 a 10.000 0,1867 933,37 2.099,94
10.001 a 20.000 0,1494 1.493,52 3.593,45
20.001 a 30.000 0,1194 1.194,21 4.787,66
30.001 a 50.000 0,0956 1.911,22 6.698,88
50.001 a 75.000 0,0764 1.911,22 8.610,10
75.001 a 100.000 0,0612 1.529,58 10.139,68
100.001 a 200.000 0,0489 4.892,24 15.031,91
200.001 a 300.000 0,0391 3.906,58 18.938,49
300.001 a 400.000 0,0313 3.131,27 22.069,77
400.001 a 500.000 0,0251 2.512,23 24.582,00
500.001 a 750.000 0,0201 5.018,45 29.600,45
750.001 a 1.000.000 0,0160 3.996,73 33.597,18
más de 1.000.000 0,0127
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 10
Tipo Soporte: CD NORMAL sin publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,5089 2.544,38 2.544,38
5.001 a 10.000 0,4071 2.035,63 4.580,01
10.001 a 20.000 0,3257 3.256,88 7.836,90
20.001 a 30.000 0,2605 2.605,39 10.442,28
30.001 a 50.000 0,2084 4.168,62 14.610,90
50.001 a 75.000 0,1667 4.168,02 18.778,92
75.001 a 100.000 0,1334 3.335,62 22.114,54
100.001 a 200.000 0,1067 10.673,97 32.788,52
200.001 a 300.000 0,0854 8.540,38 41.328,90
300.001 a 400.000 0,0683 6.833,51 48.162,41
400.001 a 500.000 0,0547 5.469,21 53.631,62
500.001 a 750.000 0,0437 10.923,39 64.555,01
750.001 a 1.000.000 0,0350 8.744,73 73.299,74
más de 1.000.000 0,0279
Tipo soporte: CD NORMAL con publicidad
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 5.000 0,6106 3.053,14 3.053,14
5.001 a 10.000 0,4886 2.442,81 5.495,96
10.001 a 20.000 0,3908 3.908,38 9.404,34
20.001 a 30.000 0,3126 3.126,46 12.530,80
30.001 a 50.000 0,2501 5.002,82 17.533,63
50.001 a 75.000 0,2001 5.001,92 22.535,55
75.001 a 100.000 0,1601 4.002,74 26.538,29
100.001 a 200.000 0,1281 12.807,57 39.345,86
200.001 a 300.000 0,1025 10.247,26 49.593,11
300.001 a 400.000 0,0820 8.197,81 57.790,92
400.001 a 500.000 0,0656 6.563,05 64.353,97
500.001 a 750.000 0,0524 13.102,06 77.456,04
750.001 a 1.000.000 0,0420 10.487,66 87.943,70
más de 1.000.000 0,0335
Incremento del 20% sobre las tarifas sin publicidad
III. 11
SOPORTES DISTRIBUIDOS CON PUBLICACION
IMPRESA O GRAFICA
A efectos de lo dispuesto en estas Tarifas generales se entenderá por soportes distribuídos con publicación
impresa o gráfica la explotación de obras del repertorio SGAE mediante su reproducción y distribución
en soportes fonográficos que se comercializan de la siguiente forma:
a) Soportes distribuídos con fascículos o libros y precio único y conjunto.
b) Soportes distribuídos con periódicos o revistas, siendo su adquisición opcional y con precio de
venta independiente al de la publicación.
c) Soportes distribuídos con periódico o revista, de forma inseparable a la misma y sin precio de venta
propio del soporte.
Las tarifas serán las siguientes:
a) Soportes distribuídos con fascículos y precio único y conjunto.
Base de tarifa: 75% del precio de venta al público, sin impuestos.
Canon: 8% del precio de venta al público, sin impuestos.
Deducción por soporte: 7,5% sobre el precio de venta al público, sin impuestos.
Canon mínimo: Ver baremo descendente (pág. III.15 a III.17 )
b) Soportes distribuídos con periódicos o revistas, siendo su adquisición opcional y con precio de
venta independiente al de la publicación.
Base de tarifa: precio de venta al público, sin impuestos.
Canon: 8% del precio de venta al público, sin impuestos.
Deducción por soporte: 7,5% sobre el precio de venta al público, sin impuestos.
Canon mínimo: Ver baremo descendente (pág. III.15 a III.17 )
III. 13
c) Soportes distribuídos con periódico o revista, de forma inseparable a la misma y sin precio de venta
propio del soporte.
Canon mínimo: Ver baremo descendente (pág. III.15 a III.17 )
En los supuestos descritos en la letra a) y b) anteriores, el productor podrá optar:
1.- Liquidar los derechos de autor correspondientes en función de las unidades de soportes fabricadas,
aplicándose el baremo descendente (pág. III.15 a III.17 ) en función del número de unidades
duplicadas.
2.- Liquidar los derechos de autor correspondientes en función de las unidades de soportes vendidas,
en cuyo caso el productor abonará el 50% de las unidades de soportes que van a ser objeto de
explotación, con obligación de informar y liquidar a SGAE, dentro de los 70 días siguientes a la
fecha de publicación, las unidades vendidas correspondientes al restante 50%. En este caso, no es
de aplicación el baremo descendente (pág. III.15 a III.17 ).
III. 14
Tipo Soporte: DISCOFLEX
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,1944 2.916,41 2.916,41
15.001 a 30.000 0,1361 2.041,49 4.957,90
30.001 a 50.000 0,0953 1.905,39 6.863,29
50.001 a 75.000 0,0667 1.667,22 8.530,50
75.001 a 100.000 0,0534 1.333,77 9.864,27
100.001 a 150.000 0,0480 2.400,79 12.265,06
150.001 a 200.000 0,0456 2.280,75 14.545,81
a parti r de 200.001 0,0456
Tipo soporte: SINGLE
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,0932 1.398,25 1.398,25
15.001 a 30.000 0,0653 978,78 2.377,03
30.001 a 50.000 0,0457 913,53 3.290,56
50.001 a 75.000 0,0320 799,34 4.089,89
75.001 a 100.000 0,0256 639,47 4.729,36
100.001 a 150.000 0,0230 1.551,04 5.880,41
150.001 a 200.000 0,0219 1.093,49 6.973,90
a parti r de 200.001 0,0219
Tipo soporte: MAXI SINGLE
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,1816 2.724,39 2.724,39
15.001 a 30.000 0,1271 1.907,07 4.631,46
30.001 a 50.000 0,0890 1.779,93 6.411,39
50.001 a 75.000 0,0623 1.557,44 7.968,83
75.001 a 100.000 0,0498 1.245,95 9.214,79
100.001 a 150.000 0,0449 2.242,72 11.457,50
150.001 a 200.000 0,0426 2.130,58 13.588,08
a parti r de 200.001 0,0426
III. 15
Tipo Soporte: LP
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,3431 5.146,77 5.146,77
15.001 a 30.000 0,2402 3.602,74 8.749,50
30.001 a 50.000 0,1681 3.362,55 12.112,06
50.001 a 75.000 0,1177 2.942,24 15.054,29
75.001 a 100.000 0,0942 2.353,79 17.408,08
100.001 a 150.000 0,0847 4.236,82 21.644,90
150.001 a 200.000 0,0805 4.024,98 25.669,88
a parti r de 200.001 0,0805
Tipo soporte: CASS. SINGLE
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,0932 1.398,25 1.398,25
15.001 a 30.000 0,0653 978,78 2.377,03
30.001 a 50.000 0,0457 913,53 3.290,56
50.001 a 75.000 0,0320 799,34 4.089,89
75.001 a 100.000 0,0256 639,47 4.729,36
100.001 a 150.000 0,0230 1.551,04 5.880,41
150.001 a 200.000 0,0219 1.093,49 6.973,90
a parti r de 200.001 0,0219
Tipo soporte: MC
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,3212 4.817,71 4.817,71
15.001 a 30.000 0,2248 3.372,40 8.190,11
30.001 a 50.000 0,1574 3.147,57 11.337,68
50.001 a 75.000 0,1102 2.754,13 14.091,81
75.001 a 100.000 0,0881 2.203,30 16.295,11
100.001 a 150.000 0,0793 3.965,94 20.261,05
150.001 a 200.000 0,0754 3.767,64 24.028,70
a parti r de 200.001 0,0754
III. 16
Tipo Soporte: MAXI CASS.
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,1816 2.724,39 2.724,39
15.001 a 30.000 0,1217 1.907,07 4.631,46
30.001 a 50.000 0,0890 1.779,93 6.411,39
50.001 a 75.000 0,0623 1.557,44 7.968,83
75.001 a 100.000 0,0498 1.245,95 9.214,79
100.001 a 150.000 0,0449 2.242,72 11.457,50
150.001 a 200.000 0,0426 2.130,58 13.588,08
a parti r de 200.001 0,0426
Tipo soporte: CD
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,5089 7.633,15 7.633,15
15.001 a 30.000 0,3562 5.343,21 12.976,36
30.001 a 50.000 0,2493 4.986,99 17.963,36
50.001 a 75.000 0,1745 4.363,62 22.326,98
75.001 a 100.000 0,1396 3.490,90 25.817,87
100.001 a 150.000 0,1257 6.283,61 32.101,48
150.001 a 200.000 0,1194 5.969,43 38.070,92
a parti r de 200.001 0,1194
Tipo soporte: CD SINGLE
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,1944 2.916,41 2.916,41
15.001 a 30.000 0,1361 2.041,49 4.957,90
30.001 a 50.000 0,0953 1.905,39 6.683,29
50.001 a 75.000 0,0667 1.667,22 8.530,50
75.001 a 100.000 0,0534 1.333,77 9.864,27
100.001 a 150.000 0,0480 2.400,79 12.265,06
150.001 a 200.000 0,0456 2.280,75 14.545,81
a parti r de 200.001 0,0456
III. 17
TARIFAS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE OBRAS
DEL REPERTORIO DE SGAE EN LA REPRODUCCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE MIDI-FILES PARA SU VENTA AL
PÚBLICO PARA USO PRIVADO (1)
Base de tarifa: Precio de venta al público, excluido IVA, o en su defecto,Precio de venta al
detallista.
Canon: 10% del precio venta al público, excluido IVA, o en su defecto,
13,75% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% sobre el precio de venta al público, o en su defecto,
10% sobre el precio de venta detallista.
Canon mínimo: El equivalente a un CD-AUDIO, dividido entre 10 obras; actualmente
0,0509 Euros por obra y soporte.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de noviembre de 1996.
III. 19
JUGUETES Y OBJETOS QUE LLEVEN INCORPORADAS
OBRAS O FRAGMENTOS MUSICALES O DISPOSITIVOS
PARA SU REPRODUCCIÓN CON DESTINO AL USO
PRIVADO.(1)
Para incorporar las obras o fragmentos musicales, será indispensable que el fabricante solicite
y obtenga el previo permiso de SGAE
TARIFA
Por cada unidad .............................................. 2% sobre el precio
fijado por el fabricante
con un mínimo de
0,1482 Euros unidad.
(1) Aprobadas por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el 4 de junio de 1982.
III. 21
TARIFAS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE OBRAS
DEL REPERTORIO DE SGAE EN LA REPRODUCCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE SOPORTES MULTIMEDIA PARA SU
VENTA AL PÚBLICO PARA USO PRIVADO (1)
1. Soportes multimedia - MUSICALES
Son soportes digitales e interactivos, en los que se reproducen obras musicales del repertorio de SGAE
(Ej. Concierto o recital musical).
Un soporte que puede ser reproducido como si fuese un LP - CD de audio, es siempre un soporte
musical.
8% sobre el Precio Venta Público (P.V.P), sin impuestos, y con una deducción por soporte
del 7,5%, o en su defecto,
11% sobre Precio Venta Detallista (P.P.D.), sin impuestos y con una deducción por soporte
del 10%
Canon mínimo: El mínimo que se aplica a un CD audio. Actualmente 0,5089 Euros.
* Aplicación fórmula «prorrata temporis».
Estas tarifas incluyen la reproducción gráfica de las letras y la primera fijación de la obras preexistentes.
* Reproducción de las partituras: conlleva una tarifa suplementaria:
1% del precio de venta al público, o en su defecto, 1,375% del precio de venta al detallista.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de noviembre de 1996.
III. 23
2. Soportes multimedia con diferentes repertorios incluídos, en los que la música juega
un papel principal.
Tarifas obras musicales:
Tarifa: Minutos de reproducción musical x 8% x pvp.
80
En su defecto, en caso de no existir o no poder determinarse el precio de venta al público, se
aplicará el precio de venta al detallista:
Minutos de reproducción musical x 11% x ppd.
80
Deducción por soporte: 7,5% si se aplica el precio de venta al público.
10%si se aplica el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,0071 Euros por los primeros 30 segundos más 0,0024 Euros, por
cada tramo adicional de 10 segundos o fracción de música protegida.
III. 24
3. Soportes multimedia con diferentes repertorios incluidos, en los que la música
juega un papel accesorio
Soportes con contenidos culturales, educativos (Ej. Diccionarios, enciclopedias, etc, en los que las
obras musicales sirven como fondo a la ilustración de imágenes o textos).
Tarifas obras musicales:
Tarifa: Minutos de reproducción musical x 8% x pvp.
160
En su defecto, en caso de no existir o no poder determinarse el precio de venta al público, se aplicará el
precio de venta al detallista:
Minutos de reproducción musical x11% x ppd
160
Deducción por soporte: 7,5% si se aplica el precio de venta al público
10% si se aplica el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,0071 Euros por los primeros 30 segundos más 0,0024 Euros, por
cada tramo adicional de 10 segundos o fracción de música protegida.
III. 25
TARIFAS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE OBRAS
DEL REPERTORIO DE SGAE EN LA REPRODUCCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE SOPORTES VIDEOGRÁFICOS PARA SU
VENTA AL PÚBLICO PARA USO PRIVADO (1)
1. Películas cinematográficas
Tarifa base: Parte musical: 3,04% del precio de venta al público, o en su defecto,
4,18% del precio de venta al detallista.
Parte literaria: 3,04% del precio de venta al público, o en su defecto,
4,18% del precio de venta al detallista.
Dirección: 1,92% del precio de venta al público, o en su defecto,
2,64% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: Parte musical: 0,2537 Euros por unidad.
Parte literaria: 0,2537 Euros por unidad.
Dirección: 0,1602 Euros por unidad.
Aplicación fórmula «prorrata temporis», respecto la parte musical, tanto para la tarifa base como el
canon mínimo.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 26 de noviembre de 1996.
III. 27
2. Documentales, obras adaptadas para T.V., y demás obras audiovisuales.
Parte Musical:
Minutos reproducción musical obras SGAE,
Tarifa base: 3,04% del pvp x o en su defecto,
Duración total videograma
Minutos reproducción musical obras SGAE
4,18% del ppd x
Duración total videograma
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,2537 Euros por unidad.
Aplicación fórmula «prorrata temporis», respecto la parte musical, tanto para la tarifa base como
el canon mínimo.
Parte Literaria:
Tarifa base: 3,04% del precio de venta al público, o en su defecto,
4,18% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,2537 Euros por unidad.
Dirección:
Tarifa base: 1,92% del precio de venta al público, o en su defecto,
2,64% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,1602 Euros por unidad.
III. 28
3. Reportajes, informativos y resto de obras no audiovisuales
Parte Musical:
Tarifa base: Minutos reproducción musical obras SGAE
3,04% del pvp x o en su defecto,
Duración total videograma
Minutos reproducción musical obras SGAE
4,18% del ppd x
Duración total videograma
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,2537 Euros por unidad.
Aplicación fórmula «prorrata temporis», respecto la parte musical, tanto para la tarifa base como el
canon mínimo.
Parte Literaria:
Tarifa base: 3,04% del precio de venta al público, o en su defecto,
4,18% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,2537 Euros por unidad.
4. Obras dramáticas
Tarifa base: 8% del precio de venta al público, o en su defecto,
11% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,6658 Euros por unidad.
III. 29
5. Videogramas musicales
Tarifa base: 8% del precio de venta al público, o en su defecto,
11% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,5089 Euros por unidad.
Aplicación fórmula «prorrata temporis», respecto la parte musical, tanto para la tarifa base como el
canon mínimo.
6. Videogramas sistemas karaoke
Tarifa base: 8% del precio de venta al público, sin impuestos, o en su defecto,
11% del precio de venta al detallista.
Deducción por soporte: 7,5% en caso de utilizar el precio de venta al público.
10% en caso de utilizar el precio de venta al detallista.
Canon mínimo: 0,0918 Euros por obra musical reproducida y unidad.
III. 30
7. Producciones especiales
A efectos de lo dispuesto en estas Tarifas generales se entenderá por Producción Especial, la explotación
de obras del repertorio SGAE mediante su reproducción y distribución en soportes videográficos
que se comercializan acompañando a un bien o servicio, ya sea con fines publicitarios o sin ellos.
Tipo soporte: VIDEOGRAMA (parte musical)
Nº ejemplares Tarifa p. Ej. Total baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 10.000 0,2537 2.536,90 2.536,90
10.001 a 30.000 0,2283 4.566,42 7.103,33
30.001 a 50.000 0,1941 3.881,46 10.984,78
50.001 a 75.000 0,1650 4.124,05 15.108,84
75.001 a 100.000 0,1402 3.505,44 18.614,28
100.001 a 150.000 0,1192 5.959,25 24.573,53
150.001 a 200.000 0,1013 5.065,37 29.638,90
200.001 a 250.000 0,0861 4.305,56 33.944,46
250.001 a 300.000 0,0732 3.659,73 37.604,19
300.001 a 400.000 0,0622 6.221,54 43.825,72
400.001 a 500.000 0,0529 5.288,31 49.114,03
500.001 a 750.000 0,0450 11.237,65 60.351,67
750.001 a 1.000.000 0,0382 9.552,00 69.903,68
más de 1.000.000 0,0325
III. 31
8. Soportes videográficos distribuídos con una publicación gráfica o impresa
A efectos de lo dispuesto en estas Tarifas Generales se entenderá por soportes distribuídos con publicación
impresa o gráfica, la explotación de obras del repertorio SGAE mediante su reproducción y distribución
en soportes videográficos que se comercializan de la siguiente forma:
a) Soportes distribuídos con fascículos o libros y precio único y conjunto.
b) Soportes distribuídos con periódicos o revistas, siendo su adquisición opcional y con precio de
venta independiente al de la publicación.
c) Soportes distribuídos con periódico o revista, de forma inseparable a la misma y sin precio de venta
propio del soporte.
Las tarifas serán las siguientes:
a) Soportes distribuídos con fascículos o libros y precio único y conjunto.
- Videogramas musicales, videogramas sistema karaoke, obras dramáticas
Base de tarifa: 75% del precio de venta al público, sin impuestos.
Canon: 8% del precio de venta al público, sin impuestos.
Deducción por soporte: 7,5% sobre el precio de venta al público, sin impuestos.
Canon mínimo: Ver baremo descendente
Tipo soporte: Videogramas musicales
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,5089 7.633,15 7.633,15
15.001 a 30.000 0,3562 5.343,21 12.976,36
30.001 a 50.000 0,2493 4.986,99 17.963,36
50.001 a 75.000 0,1745 4.363,62 22.326,98
75.001 a 100.000 0,1396 3.490,90 25.817,87
100.001 a 150.000 0,1257 6.283,61 32.101,48
150.001 a 200.000 0,1194 5.969,43 38.070,92
a parti r de 200.001 0,1194
III. 32
Tipo soporte: videogramas sistema karaoke
Nº Ejemplares Tarifa p. Obra y Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,0918 1.376,31 1.376,31
15.001 a 30.000 0,0642 963,41 2.339,72
30.001 a 50.000 0,0450 899,19 3.238,91
50.001 a 75.000 0,0315 786,79 4.025,69
75.001 a 100.000 0,0252 629,43 4.655,12
100.001 a 150.000 0,0227 1.132,97 5.788,10
150.001 a 200.000 0,0215 1.076,33 6.864,42
a parti r de 200.001 0,0215
Tipo Obras dramáticas
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,6658 9.987,12 9.987,12
15.001 a 30.000 0,4661 6.990,98 16.978,10
30.001 a 50.000 0,3262 6.524,92 23.503,01
50.001 a 75.000 0,2284 5.709,30 29.212,31
75.001 a 100.000 0,1827 4.567,44 33.779,75
100.001 a 150.000 0,1644 8.221,39 42.001,15
150.001 a 200.000 0,1562 7.810,32 49.811,47
a parti r de 200.001 0,1562
- Películas cinematográficas, documentales, obras adaptadas para TV, resto de obras audiovisuales,
reportajes, informativos y resto de obras no audiovisuales
Base de tarifa: 75% del precio de venta al público, sin impuestos.
Canon:
Parte musical: 3,04% del pvp X minutos de reproducción musical obras SGAE
Duración total videograma
Parte literaria: 3,04% del precio venta al público
Dirección: 1,92% del pprecio venta al público
III. 33
Deducción por soporte: 7,5% sobre el precio de venta al público, sin impuestos.
Canon mínimo: Ver baremo descendente
Parte musical y/o literaria
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,2537 3.805,35 3.805,35
15.001 a 30.000 0,1776 2.663,75 6.469,10
30.001 a 50.000 0,1243 2.486,16 8.955,26
50.001 a 75.000 0,0870 2.175,39 11.130,66
75.001 a 100.000 0,0696 1.740,31 12.870,97
100.001 a 150.000 0,0627 3.132,57 16.003,54
150.001 a 200.000 0,0595 2.975,94 18.979,48
a parti r de 200.001 0,0595
Dirección
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,1602 2.402,73 2.402,73
15.001 a 30.000 0,1121 1.681,91 4.084,64
30.001 a 50.000 0,0785 1.569,78 5.654,42
50.001 a 75.000 0,0549 1.373,56 7.027,98
75.001 a 100.000 0,0440 1.098,85 8.126,83
100.001 a 150.000 0,0396 1.977,93 10.104,76
150.001 a 200.000 0,0376 1.879,03 11.983,79
a parti r de 200.001 0,0376
III. 34
b) Soportes distribuídos con periódicos o revistas, siendo su adquisición opcional y con precio de
venta independiente al de la publicación.
- Videogramas musicales, videogramas sistema karaoke, obras dramáticas
Base de tarifa: precio de venta al público, sin impuestos.
Canon: 8% del precio de venta al público, sin impuestos.
Deducción por soporte: 7,5% sobre el precio de venta al público, sin impuestos.
Canon mínimo: Ver baremo descendente
Videograma musical
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,5089 7.633,15 7.633,15
15.001 a 30.000 0,3562 5.343,21 12.976,36
30.001 a 50.000 0,2493 4.986,99 17.963,36
50.001 a 75.000 0,1745 4.363,62 22.326,98
75.001 a 100.000 0,1396 3.490,90 25.817,87
100.001 a 150.000 0,1257 6.283,61 32.101,48
150.001 a 200.000 0,1194 5.969,43 38.070,92
a parti r de 200.001 0,1194
Obra dramática
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,6658 9.987,12 9.987,12
15.001 a 30.000 0,4661 6.990,98 16.978,10
30.001 a 50.000 0,3262 6.524,92 23.503,01
50.001 a 75.000 0,2284 5.709,30 29.212,31
75.001 a 100.000 0,1827 4.567,44 33.779,75
100.001 a 150.000 0,1544 8.221,39 42.001,15
150.001 a 200.000 0,1562 7.810,32 49.811,47
a parti r de 200.001 0,1562
III. 35
Videograma sistema Karaoke
Nº Ejemplares Tarifa p. Obra y Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,0918 1.376,31 1.376,31
15.001 a 30.000 0,0642 963,41 2.339,72
30.001 a 50.000 0,0450 899,19 3.238,91
50.001 a 75.000 0,0315 786,79 4.025,69
75.001 a 100.000 0,0252 629,43 4.655,12
100.001 a 150.000 0,0227 1.132,97 5.788,10
150.001 a 200.000 0,0215 1.076,33 6.864,42
a parti r de 200.001 0,0215
- Películas cinematográficas, documentales, obras adaptadas para TV, resto de obras audiovisuales,
reportajes, informativos y resto de obras no audiovisuales
Base de tarifa: precio de venta al público, sin impuestos.
Canon:
Parte musical: 3,04% del pvp X minutos de reproducción musical obras SGAE
Duración total videograma
Parte literaria: 3,04% del precio de venta al público
Dirección: 1,92% del precio de venta al público
Deducción por soporte: 7,5% sobre el precio de venta al público, sin impuestos.
Canon mínimo: Ver baremo descendente
Parte musical y/o literaria
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,2537 3.805,35 3.805,35
15.001 a 30.000 0,1776 2.663,75 6.469,10
30.001 a 50.000 0,1243 2.486,14 8.955,26
50.001 a 75.000 0,0870 2.175,39 11.130,66
75.001 a 100.000 0,0696 1.740,31 12.870,97
100.001 a 150.000 0,0627 3.132,57 16.003,54
150.001 a 200.000 0,0595 2.975,94 18.979,48
a parti r de 200.001 0,0595
III. 36
Dirección
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,1602 2.402,73 2.402,73
15.001 a 30.000 0,1121 1.681,91 4.084,64
30.001 a 50.000 0,0785 1.569,78 5.654,42
50.001 a 75.000 0,0549 1.373,56 7.027,98
75.001 a 100.000 0,0440 1.098,85 8.126,83
100.001 a 150.000 0,0396 1.977,93 10.104,76
150.001 a 200.000 0,0376 1.879,03 11.983,79
a parti r de 200.001 0,0376
c) Soportes distribuídos con periódico o revista, de forma inseparable a la misma y sin precio de venta
propio del soporte.
- Videogramas musicales, videogramas sistema karaoke, obras dramáticas:
Canon mínimo: Ver baremo descendente
Videogramas musicales
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,5089 7.633,15 7.633,15
15.001 a 30.000 0,3562 5.343,21 12.976,36
30.001 a 50.000 0,2493 4.986,99 17.963,36
50.001 a 75.000 0,1745 4.363,62 22.326,98
75.001 a 100.000 0,1396 3.490,90 25.817,87
100.001 a 150.000 0,1257 6.283,61 32.101,48
150.001 a 200.000 0,1194 5.969,43 38.070,92
a parti r de 200.001 0,1194
III. 37
Videogramas Sistema Karaoke
Nº Ejemplares Tarifa p. Obra y Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,0918 1.376,31 1.376,31
15.001 a 30.000 0,0642 963,41 2.339,72
30.001 a 50.000 0,0450 899,19 3.238,91
50.001 a 75.000 0,0315 786,79 4.025,69
75.001 a 100.000 0,0252 629,43 4.655,12
100.001 a 150.000 0,0227 1.132,97 5.788,10
150.001 a 200.000 0,0215 1.076,33 6.864,42
a parti r de 200.001 0,0215
Obras dramáticas
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,6658 9.987,12 9.987,12
15.001 a 30.000 0,4661 6.990,98 16.978,10
30.001 a 50.000 0,3262 6.524,92 23.503,01
50.001 a 75.000 0,2284 5.709,30 29.212,31
75.001 a 100.000 0,1827 4.567,44 33.799,75
100.001 a 150.000 0,1644 8.221,39 42.001,15
150.001 a 200.000 0,1562 7.810,32 49.811,47
a parti r de 200.001 0,1562
III. 38
- Películas cinematográficas, documentales, obras adaptadas para TV, resto de obras audiovisuales,
reportajes, informativos y resto de obras no audiovisuales:
Canon mínimo: Ver baremo descendente
Parte musical y/o literaria
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,2537 3.805,35 3.805,35
15.001 a 30.000 0,1776 2.663,75 6.469,10
30.001 a 50.000 0,1243 2.486,16 8.955,26
50.001 a 75.000 0,0870 2.175,39 11.130,66
75.001 a 100.000 0,0696 1.740,31 12.870,97
100.001 a 150.000 0,0627 3.132,57 16.003,54
150.001 a 200.000 0,0595 2.975,94 18.979,48
a parti r de 200.001 0,0595
Dirección
Nº Ejemplares Tarifa p. Ej. Total Baremo Total acumulado
Euros Euros Euros
1 a 15.000 0,1602 2.402,73 2.402,73
15.001 a 30.000 0,1121 1.681,91 4.084,64
30.001 a 50.000 0,0785 1.569,78 5.654,42
50.001 a 75.000 0,0549 1.373,56 7.027,98
75.001 a 100.000 0,0440 1.098,85 8.126,83
100.001 a 150.000 0,0396 1.977,93 10.104,76
150.001 a 200.000 0,0376 1.879,03 11.983,79
a parti r de 200.001 0,0376
III. 39
En los supuestos descritos en la letra a) y b) anteriores, el productor podrá optar:
1.- liquidar los derechos de autor correspondientes en función de las unidades de soportes fabricadas,
aplicándose el baremo descendente, en función del número de unidades duplicadas.
2.- liquidar los derechos de autor correspondientes en función de las unidades de soportes vendidas,
en cuyo caso el productor abonará el 50% de las unidades de soporrtes que van a ser objeto de
explotación, con obligación de informar y liquidar a SGAE, dentro de los 70 días siguientes a la
fecha de publicación, las unidades vendias correspondientes al restante 50%. En este caso, no es
de aplicación el baremo descendente.
III. 40
TARIFAS GENERALES POR EL ALQUILER DE SOPORTES
DE GRABACIONES AUDIOVISUALES.(1)
Superficie del local Tarifa mensual
Hasta 60 m2 32,43 Euros
de 61 a 100 m2 43,24 Euros
de 101 a 150 m2 46,24 Euros
de 151 a 300 m2 51,54 Euros
más de 300 m2 56,54 Euros
Por cada máquina expendedora integrada en el local 50% más de la tarifa que corresponda al local
según el tramo en que se encuentre.
Por cada máquina expendedora independiente 46,24 Euros.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 18 de enero de 2005.
III. 41
TARIFAS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL REPERTORIO
DE OBRAS DE “PEQUEÑO DERECHO” EN REDES
DIGITALES
Epígrafe 1.- Servicios de Música a la Carta
I. Contenido
La autorización que se conceda bajo este epígrafe faculta al usuario a realizar las siguientes
operaciones:
A. Carga del archivo: Grabación de las obras del repertorio de pequeño derecho administradas
por SGAE en un archivo digital a los solos efectos de realizar las explotaciones que se mencionan
a continuación (derecho de reproducción).
B. Puesta a disposición: Poner las obras indicadas en A) a disposición de los destinatarios de sus
servicios para que puedan acceder en línea a la obra que hayan solicitado desde el lugar y en
el momento que cada uno elija, con la finalidad de,
i) Música a la carta sin descarga: Permitir a los destinatarios de sus servicios escuchar la
obra en línea (derecho de comunicación al público),
ii) Música a la carta con descarga: Permitir a los destinatarios de sus servicios la realización
en línea de una reproducción permanente de la obra puesta a su disposición. (derecho de
reproducción).
II. Base de la tarifa
La base para la aplicación de la tarifa estará constituída por la totalidad de los ingresos obtenidos por el
servicio licenciado, incluyendo, a título de ejemplo, el precio abonado por el consumidor final, pagos por
accesos, cuotas de asociados o abonados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad
empresarial e ingresos de publicidad.
III. Tarifas
Los derechos de autor correspondientes a los conceptos mencionados en el Apartado I anterior, se
calcularán con arreglo a las siguientes tarifas:
III. 43
III. 44
Primero. Música a la carta sin descarga (Streaming)
1. Tarifa general: Por los conceptos expresados bajo las letras A) y Bi), el usuario satisfará a SGAE las
cantidades resultantes de aplicar sobre la base de la tarifa, los porcentajes establecidos para
cada año, de acuerdo con la escala que se expresa a continuación:
2005 2006 2007 2008 2009
6% 7% 8% 9% 10%
2. Tarifa mínima: Cuando el resultado de la aplicación de lo establecido en el punto 1 anterior sea
inferior a las cantidades indicadas a continuación, el usuario deberá abonar a SGAE mensualmente
los siguientes mínimos:
a. Webs comerciales (1)
250 € /mes hasta 100.000 visitas mensuales
400 € /mes más de 100.000 visitas mensuales
b. Webs no comerciales
50 € /mes hasta 25.000 visitas mensuales
100 € /mes entre 25.001 y 100.000 visitas mensuales
250 € /mes más de 100.000 visitas mensuales
Estas tarifas mínimas serán revisadas anualmente y quedarán modificadas en la misma cuantía en que
haya variado el índice de precios al consumo (IPC) en el año precedente -conjunto nacional- que publique
el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que haga sus veces.
Segundo.- Música a la carta con descarga (Descargas)
1. Tarifa general: Por los conceptos expresados bajo las letras A) y Bii), el usuario satisfará a SGAE
las cantidades resultantes de aplicar sobre la base de la tarifa, los porcentajes establecidos para
cada año, de acuerdo con la escala que se expresa a continuación:
2005 2006 2007 2008 2009
8% 9% 10% 11% 12%
(1) A los efectos de la presente tarifa se entenderá por «sitio web comercial», aquél cuya finalidad sea promocionar un bien o
servicio, o que incluya publicidad.
III. 45
2. Tarifa mínima: Cuando el resultado de la aplicación de lo establecido en el punto 1 anterior sea
inferior a las cantidades indicadas a continuación, el usuario deberá abonar a SGAE los siguientes
mínimos por obra descargada
2005 2006 2007 2008 2009
0,070 Euros 0,0735 Euros 0,077 Euros 0,081 Euros 0,085 Euros
3. Pre-escuchas: Quedan comprendidas en la licencia las pre-escuchas de fragmentos de hasta 30
segundos con vistas a su descarga.
Epígrafe 2.- Servicios de programación tipo radiofónica
Primero.- Simulcasting
I. Contenido
La autorización que se concede bajo este epígrafe autoriza al usuario a realizar la transmisión exclusivamente
sonora por redes digitales del tipo Internet, de forma simultánea, inalterada e íntegra, de obras
del repertorio de pequeño derecho administradas por SGAE, lícitamente difundidas por el usuario o por
un tercero en una programación radiofónica de emisión hertziana (emisión primaria).
II. Base de la tarifa
1. La base de la tarifa estará constituída a los efectos de aplicación de estas tarifas, por la totalidad de
los ingresos obtenidos por el servicio licenciado, incluyendo a título de ejemplo, pagos por accesos,
los procedentes de cuotas de asociados o abonados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la
actividad empresarial e ingresos de publicidad.
2. A la base calculada conforme se dispone en el número precedente, se aplicarán los coeficientes
correctores que correspondan, atendiendo al uso del repertorio musical en relación con el total
tiempo de transmisión y de acuerdo a las categorías:
Categoría A - Transmisores que utilizan el repertorio hasta un diez por ciento de su total
tiempo de transmisión: Coeficiente corrector: 0,25
Categoría B - Transmisores que utilizan el repertorio musical en más de un diez por ciento
y en menos de un setenta por ciento de su total tiempo de emisión y/o transmisión: Coeficiente
corrector: 0,60
Categoría C - Transmisores que utilizan el repertorio musical en un setenta por ciento o
más de su total tiempo de transmisión: Coeficiente corrector 1,00
III. 46
Se entenderá que la clasificación que corresponde a la programación objeto de la presente licencia
coincide con la que le esté reconocida para la emisión primaria.
III. Tarifas
1. Tarifa general: El usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de aplicar sobre la base
corregida en la forma en que se ha dispuesto en número dos del epígrafe anterior, los porcentajes
tablecidos para cada año, de acuerdo con la escala que se expresa a continuación:
2005 2006 2007 2008
2,25% 3% 3,75% 4,5%
2. Tarifa mínima: El usuario abonará mensualmente a SGAE al menos el 25% de la tarifa mínima que
corresponda a la emisión primaria en concepto de derechos de comunicación pública.
Segundo.- Webcasting
I. Contenido
La autorización que se concede bajo este epígrafe autoriza a realizar con las obras del repertorio de
pequeño derecho administradas por SGAE las siguientes operaciones:
En concepto de comunicación pública
a) Transmisión exclusivamente sonora, por el medio de redes digitales, tipo Internet, y en programas
propios del usuario.
b) Retransmisión sonora, por el citado medio, de obras incorporadas a programas transmitidos
lícitamente en origen por entidades distintas de usuario.
En concepto de reproducción
c) Grabación por el usuario, o por su iniciativa, y para sus propias transmisiones a través de redes
digitales, tipo Internet, sin limitación en cuanto al número de veces en que puede transmitirse la
grabación, en tanto esté vigente la autorización.
d) Utilización para las transmisiones de grabaciones sonoras comercializadas lícitamente con
destino exclusivo al uso privado.
II. Base de la tarifa
1. La base de la tarifa estará constituída a los efectos de aplicación de estas tarifas, por la totalidad de
los ingresos obtenidos por el servicio licenciado, incluyendo a título de ejemplo, pagos por accesos,
III. 47
los procedentes de cuotas de asociados o abonados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la
actividad empresarial e ingresos brutos de publicidad.
2. A la base calculada conforme se dispone en el número precedente, se aplicarán los coeficientes
correctores que correspondan, atendiendo al uso del repertorio musical en relación con el total
tiempo de transmisión y de acuerdo a las categorías:
Categoría A - Transmisores que utilizan el repertorio hasta un diez por ciento de su total
tiempo de transmisión: Coeficiente corrector: 0,25
Categoría B - Transmisores que utilizan el repertorio musical en más de un diez por ciento
y en menos de un setenta por ciento de su total tiempo de emisión y/o transmisión: Coeficiente
corrector: 0,60
Categoría C - Transmisores que utilizan el repertorio musical en un setenta por ciento o
más de su total tiempo de transmisión: Coeficiente corrector 1,00
III. Tarifas
1. Tarifa general: El usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de aplicar sobre la base
corregida en la forma en que se ha dispuesto en número 2 del epígrafe anterior, los porcentajes
establecidos para cada año, de acuerdo con la escala que se expresa a continuación:
2005 2006 2007 2008
3% 4% 5% 6%
2. Tarifa mínima: Cuando el resultado de la aplicación de lo establecido en el punto 1 anterior sea
inferior a las cantidades indicadas a continuación, el usuario deberá abonar a SGAE mensualmente
los siguientes mínimos:
Hasta 50.000 visitas mensuales: 100 Euros
Entre 50.001 y 100.000 visitas mensuales: 250 Euros
Más de 100.000 visitas mensuales: 400 Euros
Estas tarifas mínimas serán revisadas anualmente y quedarán modificadas en la misma cuantía en
que haya variado el índice de precios al consumo (IPC) en el año precedente -conjunto nacionalque
publique el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que haga sus veces.
Los sitios web no comerciales gozarán de una reducción de hasta un 25% sobre la tarifa mínima.
III. 48
Tercero.- Radio a la carta (Fonotecas)
I. Contenido
La autorización que se concede bajo este epígrafe autoriza a realizar la grabación de los programas
radiodifundidos mencionadas en los apartados primero y segundo anteriores («Simulcasting» y
«Webcasting») en un archivo digital conectado a una red digital del tipo Internet, ya sea directamente o
por un tercero para el servicio que ofrece usuario, y a los solos efectos de su puesta a disposición de los
destinatarios del servicio, para que puedan acceder en línea a los programas radiodifundidos de su
elección, desde el lugar y en el momento que cada uno elija, sin posibilidad de interacción ni de manipulación
del programa que permitiera al destinatario una selección o acceso a las obras a la carta.
II. Base de la tarifa
La base de la tarifa estará constituída, a los efectos de aplicación de estas tarifas, por la totalidad de los
ingresos obtenidos por el servicio licenciado, incluyendo a título de ejemplo, pagos por accesos, los
procedentes de cuotas de asociados o abonados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad
empresarial e ingresos de publicidad.
III. Tarifas
1. Tarifa general: El usuario satisfará a SGAE las cantidades resultantes de aplicar sobre la base de la
tarifa, los porcentajes establecidos para cada año, de acuerdo con la escala que se expresa a
continuación:
Comunicación
Año Pública Reproducción Total
2005 2,25% 1,75% 4%
2006 3,00% 2,00% 5%
2007 3,75% 2,25% 6%
2008 4,50% 2,50% 7%
2. Tarifa mínima: Cuando el resultado de la aplicación de lo establecido en el punto 1 anterior sea
inferior a las cantidades indicadas a continuación, el usuario deberá abonar a SGAE mensualmente
los siguientes mínimos:
Hasta 50.000 visitas mensuales: 100 Euros
Entre 50.001 y 100.000 visitas mensuales: 250 Euros
Más de 100.000 visitas mensuales: 400 Euros
En el supuesto de que el servicio de «Radio a la carta (Fonoteca)» se ofrezca en combinación con otro
servicio de programación tipo radiofónica incluído en este epígrafe («Simulcasting» o «Webcasting»),
serán de aplicación los siguientes mínimos mensuales:
Hasta 50.000 visitas mensuales: 25 Euros
Entre 50.001 y 100.000 visitas mensuales: 63 Euros
Más de 100.000 visitas mensuales: 100 Euros
Estas tarifas mínimas serán revisadas anualmente y quedarán modificadas en la misma cuantía en que
haya variado el índice de precios al consumo (IPC) en el año precedente -conjunto nacional- que publique
el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que haga sus veces.
Epígrafe 3.- Ambientación páginas Web
I. Contenido
La autorización que se concede bajo este epígrafe faculta al usuario a realizar con las obras del repertorio
de pequeño derecho administradas por SGAE las siguientes operaciones:
En concepto de comunicación pública
a) Transmisión con la finalidad de servir de ambientación de páginas o sitios web.
En concepto de reproducción
b) Grabación en un archivo digital conectado a la página web a los solos efectos de su utilización
como ambientación (a)
c) Utilización de grabaciones sonoras comercializadas lícitamente con destino exclusivo al uso
privado, para las transmisiones autorizados en este apartado.
II. Tarifas
A) Sitios web comerciales
Tarifa mensual en función del número de obras:
Hasta 5 obras: 10,60 Euros/mes
Por cada obra adicional: 2,12 Euros/mes
III. 49
B) Sitios Web no comerciales
Tarifas para un máximo de 10 obras:
2,12 Euros/mes
21,20 Euros/año
Estas tarifas mínimas serán revisadas anualmente y quedarán modificadas en la misma cuantía
en que haya variado el índice de precios al consumo (IPC) en el año precedente -conjunto
nacional- que publique el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que haga sus
veces.
Epígrafe 4.- Melodías a la carta con la finalidad de servir como tono en teléfonos móviles
(Ringtones)
I. Contenido
La autorización que se conceda bajo este epígrafe faculta al usuario a realizar las siguientes operaciones:
A. Carga del archivo: Grabación de las obras del repertorio de pequeño derecho administradas
por SGAE en un archivo digital a los solos efectos de realizar las explotaciones que se
mencionan a continuación:
B. Puesta a disposición: Poner las obras indicadas en A) a disposición de los destinatarios de
sus servicios para que puedan acceder en línea a la obra que hayan solicitado desde el
lugar y en el momento que cada uno elija, con la finalidad de permitir a los mismos la
realización en línea de una reproducción permanente de la obra en un teléfono móvil
(telecarga), con la finalidad de servir de tono de llamada del mismo.
II. Base de la tarifa
La base para la aplicación de la tarifa estará constituída por la totalidad de los ingresos obtenidos
por el servicio licenciado, incluyendo, a título de ejemplo, el precio abonado por el consumidor final,
pagos por accesos, cuotas de asociados o abonados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la
actividad empresarial e ingresos de publicidad.
III. 50
III. Tarifas
Los derechos de autor correspondientes a los conceptos mencionados en el Apartado I anterior, se
calcularán con arreglo a las siguientes tarifas:
1. Tarifa general: Por los conceptos expresados bajo las letras A) y B), el usuario satisfará a SGAE las
cantidades resultantes de aplicar sobre la base de la tarifa, los porcentajes establecidos para cada
año, de acuerdo con la escala que se expresa a continuación:
2005 2006 2007 2008 2009
10% 11% 11% 12% 12%
2. Tarifa mínima: El usuario abonará a SGAE como mínimo, por cada melodía descargada, la cantidad
de 0,080 Euros
Esta tarifa mínima será revisada anualmente y quedará modificada en la misma cuantía en que
haya variado el índice de precios al consumo (IPC) en el año precedente -conjunto nacional- que
publique el Instituto Nacional de Estadística (INE) u Organismo que haga sus veces.
3. Pre-escuchas: Quedan comprendidas en la licencia las pre-escuchas de fragmentos de hasta 30
segundos con vistas a su descarga.
III. 51
III. 53
TELÉFONOS MÓVILES, PDA’s Y DEMÁS TERMINALES
QUE LLEVEN INCORPORADAS MELODIAS CON LA
FINALIDAD DE SERVIR DE TONO DE LLAMADA Y
CON DESTINO AL USO PRIVADO.
1. Tarifa General: 10% sobre el precio fijado por el fabricante.
2. Tarifa Mínima: Por cada terminal con un mínimo en función del número de melodías de hasta
30 segundos incorporadas:
a) Hasta 2.000 obras o fragmentos: 0,080 Euros/obra
b) 2.001- 7.000 obras o fragmentos: 0,066 Euros/obra
c) Más de 7.000 obras o fragmentos: 0,056 Euros/obra
III. 55
TARIFAS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE OBRAS
DEL REPERTORIO SGAE EN TELÉFONOS MÓVILES, PDA’s
Y DEMÁS TERMINALES REPRODUCTORES AUDIO PARA SU
VENTA AL PÚBLICO CON DESTINO AL USO PRIVADO.
1. Tarifa General: 10% sobre el precio fijado por el fabricante.
2. Tarifa mínima: Por cada terminal con un mínimo en función del número de melodías de hasta 30
segundos incorporadas:
d) Hasta 2.000 obras o fragmentos: 0,080 Euros/obra
e) 2.001- 7.000 obras o fragmentos: 0,066 Euros/obra
f) Más de 7.000 obras o fragmentos: 0,056 Euros/obra
III. 57
“JUKE-BOX” Y APARATOS SIMILARES QUE LLEVEN INCORPORADAS
OBRAS DEL REPERTORIO DE PEQUEÑO DERECHO
ADMINISTRADAS POR SGAE, CON DESTINO A SU UTILIZACIÓN
EN ÁMBITOS PÚBLICOS
PRIMERO.- Contenido de la autorización
La autorización que se conceda bajo este epígrafe faculta a la fijación y reproducción de las obras del
repertorio de pequeño derecho administradas por SGAE, (derecho de reproducción). Esta autorización
no comprende en ningún caso la comunicación pública de las obras reproducidas.
SEGUNDO.- Tarifa:
Los derechos de autor correspondiente al concepto mencionado en el apartado anterior se calcularán
con arreglo a la siguiente tarifa:
1. Comercialización mediante venta de máquinas «Juke-box»
Por el concepto expresado, la empresa satisfará a SGAE el 10% de los ingresos procedentes de la
comercialización de los aparatos, de los servicios de mantenimiento y de actualización de las obras,
con el siguiente mínimo regresivo en función del número de obras almacenadas en cada aparato
juke-box:
a) Hasta 2000 obras o fragmentos: 0,080 Euros/obra
b) 2001- 7000 obras o fragmentos: 0,066 Euros/obra
c) Más de 7000 obras o fragmentos: 0,056 Euros/obra
2. Comercialización mediante arrendamiento de máquinas «Juke-box» o del servicio musical:
Por el concepto expresado, la empresa arrendadora satisfará a SGAE el 10% de los ingresos procedentes
del alquiler de los aparatos, de los servicios de mantenimiento y de actualización de las
obras musicales, con el siguiente mínimo mensual en función del número de obras almacenadas en
cada aparato juke-box:
a) Hasta 2.000 obras 4,64 Euros por máquina/mes
b) Obras adicionales:
De la 2.001 a la 7.000: 0,0020 Euros/mes
Desde la 7.001: 0,0017 Euros/mes
Estas tarifas mínimas serán revisadas anualmente y quedarán modificadas en la misma cuantía en
que haya variado el índice de precios al consumo (IPC) en el año precedente -conjunto nacionalque
publique el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que haga sus veces.
Radiodifusión y Cable IV.
EMISORAS DE RADIO.(1) M0903044 - M0903045
Utilización del repertorio de “Pequeño Derecho” por emisoras de radio.
1.- La autorización que se concede bajo este epígrafe faculta a la entidad radiodifusora a realizar las
siguientes operaciones con las obras del repertorio de SGAE:
A) En concepto de comunicación pública:
a) Emisión o difusión inalámbrica, exclusivamente sonora, por el medio de la radio y en programas
propios de la entidad.
b) Retransmisión o difusión inalámbrica, exclusivamente sonora, por el medio de la radio y en
programas emitidos lícitamente por otra entidad de radio.
c) Ejecución pública, efectuada exclusivamente por la entidad con vistas a su emisión íntegra
y en directo y sin exigir precio de entrada, ni contraprestación de clase alguna.
d) Transmisión por cable, efectuada por entidad de forma simultánea e integral y dentro del
ámbito territorial fijado en la concesión administrativa o, en su defecto, en el correspondiente
contrato-autorización, del repertorio difundido en sus propios programas.
e) Incorporación de las emisoras de la entidad a un programa dirigido hacia un satélite que
permita la recepción directa en el ámbito territorial definido en el correspondiente contratoautorización.
B) En concepto de reproducción:
a) Grabación de las obras del repertorio por los propios medios de la entidad y para sus
propias emisiones, sin limitación en cuanto al número de utilizaciones de tales grabaciones.
b) Confección de copias de las grabaciones mencionadas en el apartado anterior y expedición
de las mismas a otras entidades de radio, con vistas a su sola utilización en las emisiones
de las destinatarias.
c) Comunicación pública de las obras del repertorio efectuada en las emisiones autorizadas
por este epígrafe a partir de soportes mecánicos, lícitamente producidos, pero no autorizados
para la ejecución pública ni para la radiodifusión.
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 19 de noviembre de 2002.
IV. 1
2.- Este epígrafe no autoriza:
a) La primera fijación de las obras en spots publicitarios.
b) La difusión por radio de ejecuciones públicas organizadas por terceros y no exceptuadas
legalmente del derecho de autor.
c) La transmisión de las obras del repertorio a través de redes del tipo Internet.
En todo caso, este epígrafe deja a salvo los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes,
de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión, por la utilización de sus
respectivas prestaciones.
3.- Remuneración.
3.1. Base para la aplicación de las tarifas.
La base para la aplicación de las tarifas, sin perjuicio de lo que se previene en el punto 4
de este epígrafe, estará constituída por la totalidad de los ingresos que obtenga la entidad
radiodifusora, incluidos, a título de ejemplo, los procedentes de cuotas de asociados o
abonados, subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos
brutos de publicidad. No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación
de las correspondientes tarifas, los financieros ni los provenientes de la venta de programas.
3.2. Se entenderá por ingresos brutos de publicidad la total contraprestación que el anunciante
pague o se obligue a pagar a la entidad radiodifusora por la difusión de su anuncio. El
mismo criterio de ingresos brutos de publicidad se aplicará en los supuestos de alquiler de
antena por parte de la entidad radiodifusora a un tercero, aun cuando sea el citado tercero
el perceptor de la contraprestación de los anunciantes.
En los ingresos publicitarios, computará toda la publicidad realizada por cuenta de los
anunciantes en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering,
patrocinio o sponsorización (incluidos en este concepto las cantidades destinadas por los
patrocinadores a la producción o coproducción de emisiones del radiodifusor). En el caso
de publicidad que no se satisfaga mediante contraprestación dineraria, los ingresos correspondientes
a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente
practicada por la emisora a los anunciantes o agencias por la emisión de espacios
de características análogas.
De los ingresos brutos de publicidad se deducirán las comisiones que la entidad radiodifusora
justifique haber satisfecho a las agencias o intermediarios publicitarios legalmente establecidos,
con el límite del 25 por 100 de la cantidad que cada anunciante haya abonado o se
haya obligado a abonar. No será deducible ningún otro tipo de descuento o bonificación
que la entidad radiodifusora pueda practicar a sus anunciantes, sea éste de carácter técnico
o de cualquier otra naturaleza.
IV. 2
3.3. En todo caso se considerarán ingresos:
a) Los que, correspondiendo a gestión de la emisora, figuren o sean compensados en
las cuentas de otras entidades.
b) Las cantidades que obtenga la emisora, cualquiera que sea su origen, naturaleza o
denominación, para cubrir los gastos o déficit corrientes del ejercicio. Si dicha cobertura
se difiere a ejercicios posteriores, se computará como ingreso del ejercicio la
parte del déficit que corresponda a dicho periodo.
c) Los gastos que, de conformidad con los principios y normas contables generalmente
aceptados correspondan a la emisora, sean asumidos por otras entidades.
4.- Coeficientes correctores de la base
A la base calculada conforme se dispone en el número 3. precedente, se aplicarán los coeficientes
correctores que correspondan a cada uno de los centros emisores de que sea titular la entidad
radiodifusora, según la categoría en la que estén clasificados en función del uso del repertorio
musical en sus respectivas emisiones.
4.1. Las categorías a que se refiere el inciso anterior son las siguientes:
Categoría A - Emisoras que utilizan el repertorio hasta un diez por ciento de su total tiempo de
emisión.
Categoría B - Emisoras que utilizan el repertorio musical en más de un diez por ciento y en
menos de un setenta por ciento de su total tiempo de emisión.
Categoría C - Emisoras que utilizan el repertorio musical en un setenta por ciento o más de su
total tiempo de emisión.
La comprobación de dicha clasificación por parte de SGAE y el cambio o pase a otra categoría
del centro o centros emisores, se regirá por las disposiciones del Anexo 1 al presente epígrafe.
4.2. A las categorías expresadas en el apartado 4.1. precedente, corresponden los coeficientes que
a continuación se establecen:
Categoría A: 0,25
Categoría B: 0,60
Categoría C: 1,00
IV. 3
5.- Tarifas.
Sobre la base corregida en la forma que se ha dispuesto en el número 4 anterior, se aplicará el
3,75% en concepto de derechos de comunicación pública y el 1,25% en concepto de derechos de
reproducción.
6.- Las tarifas expresadas en el punto 5 anterior, se aplicarán separadamente a todas y cada una de
las frecuencias de que sea titular la entidad de radiodifusión.
Cuando el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el punto 5 precedente, sea inferior a las
cantidades que a continuación se indican, la entidad de radio deberá abonar mensualmente por
cada centro emisor o frecuencia, las siguientes tarifas:
Dchos. de Com. Pública Dchos. de Reproducción
Categoría especial 360,56 Euros 120,19 Euros
Categoría primera 216,33 Euros 72,12 Euros
Categoría segunda 144,21 Euros 48,07 Euros
Categoría tercera 72,12 Euros 24,04 Euros
Categoría cuarta 43,25 Euros 14,41 Euros
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA ESPECIAL los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo sea superior a 1.000.000 de habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA PRIMERA los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo está comprendido entre 400.000 y 1.000.000 habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA SEGUNDA los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo está comprendido entre 200.000 y 400.000 habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA TERCERA los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo está comprendido entre 100.000 y 200.000 habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA CUARTA los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo sea inferior a 100.000 habitantes.
Las tarifas contenidas en este punto 6, aplicables a las emisoras de radio en función de la
entidad de población en que estén radicadas, no serán de aplicación en los supuestos de
emisoras de difusión transnacional por satélite, que se fijarán caso por caso, atendiendo la
cobertura de la huella.
Cuando una emisora de un sólo centro, con una potencia inferior a 500 watios, no difunda
publicidad y sus gastos de explotación en ningún caso superen los 24.000 euros anuales,
satisfará mensualmente las de la categoría cuarta de este epígrafe, abstracción hecha de la
entidad de población en que se halle radicada, y sin perjuicio de la revisión prevista en el
número 7.
IV. 4
7.- Las tarifas previstas en el número 6 que antecede se revisarán anualmente, incrementándose en la
misma proporción en que haya aumentado para dicho periodo el índice del coste de la vida –“Índice
de Precios al Consumo”- elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que haga
sus veces.
Se tomará como base para cada revisión, la cantidad que emisora viniera satisfaciendo o le hubiere
correspondido satisfacer en el periodo inmediato anterior.
Se ejecutará la facultad de revisión y se procederá a la percepción de las cantidades que correspondan
automáticamente sin necesidad de notificación expresa a la emisora.
ANEXO 1
Normas sobre clasificación de centros emisores en función del grado de utilización del repertorio
musical en sus respectivas emisiones.
PRIMERA.
La entidad radiodifusora clasificará, bajo su responsabilidad, el centro o centros emisores de su titularidad
en la categoría que les corresponda en función del uso del repertorio, sin perjuicio de la comprobación
que más adelante se dispone. Esta autoclasificación, cualquiera que sea el tiempo real de uso del
repertorio, solamente podrá ser corregida o modificada por la entidad radiodifusora con sujeción a las
siguientes normas.
SEGUNDA.
1. Si hubiere de darse un incremento en el uso del repertorio musical, del que se derivare un cambio
en la clasificación actual, la entidad radiodifusora deberá notificar dicha circunstancia a SGAE tan
pronto como decida modificar su clasificación, indicando cuál es, a su juicio, la categoría que corresponde
al centro o centros afectados y la fecha a partir de la cual entrará en vigor la nueva
clasificación.
2. Esta reclasificación producirá efectos desde la fecha mencionada en el número anterior.
TERCERA.
1. Si, por el contrario, se hubiere decidido por la entidad radiodifusora un cambio de programación de
la que derivare un cambio en la clasificación de su centro o centros por disminución del uso del
repertorio, EMISORA deberá notificar su decisión a SGAE, indicándole la nueva categoría en que,
IV. 5
a su juicio, corresponderá clasificar al centro o centros y la fecha de implantación de la nueva
clasificación.
2. A efectos de la correspondiente verificación por parte de SGAE para determinar si se cumplen las
condiciones para la reclasificación solicitada, la entidad radiodifusora tendrá a disposición de SGAE
la grabación de la emisión de los sesenta días siguientes a partir de la fecha de implantación de la
nueva programación de su centro o centros para los que se ha solicitado el cambio de categoría.
Transcurridos noventa días desde la notificación de la entidad radiodifusora del cambio de clasificación,
si SGAE no le hubiera comunicado objeción ni reparo alguno a la reclasificación propuesta,
entrará ésta en vigor con efectos retroactivos desde el día en que se notificó el referido cambio.
3. No tendrá efecto ningún cambio de clasificación a categorías de inferior uso del repertorio musical,
si la entidad radiodifusora no cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta norma Tercera.
CUARTA.
1. SGAE podrá verificar los cambios de categoría por disminución en el uso del repertorio solicitados
por la entidad radiodifusora, así como comprobar en cualquier momento la correcta clasificación de
los centros de ésta.
2. Cuando la clasificación que se trate de comprobar sea consecuencia de un cambio del centro o
centros a una categoría de inferior uso del repertorio, SGAE, a efectos de comprobar el grado de
utilización del repertorio musical, tomará una semana tipo representativa dentro del período de los
sesenta días de la emisión grabada que estará a disposición de SGAE, tal y como previene el
número 2 de la norma Tercera, entendiéndose por semana tipo representativa siete diferentes días,
consecutivos o no, de los que componen una semana. El cómputo de la música utilizada se efectuará
sin discriminar la forma de emisión (solo música, palabra y música, sintonía, cuña publicitaria,
autopromoción, etc.) y por la totalidad del tiempo de emisión musical, presumiéndose que todas las
obras pertenecen al repertorio de SGAE.
3. En caso de discrepancia entre SGAE y la entidad radiodifusora sobre cuál sea la clasificación que
corresponde al centro o centros de ésta ultima, a partir del procedimiento descrito en el número 2
anterior, se utilizarán los servicios de un Instituto de Opinión de reconocido prestigio.
Una vez obtenida la medición correspondiente a la semana tipo antes señalada el Instituto elaborará
un informe fundamentado en el que se especifique si el centro o centros para los que se haya
solicitado el cambio a una categoría de inferior uso de repertorio cumple los requisitos establecidos
para la pertenencia a dicha nueva categoría.
IV. 6
4. El dictamen del Instituto será vinculante para ambas partes y la clasificación que, en virtud del
mismo proceda, producirá efectos desde el día del inicio de la nueva clasificación.
5. Los gastos originados por la intervención del Instituto correrán por cuenta de SGAE en el caso de
verificaciones de clasificación no contradichas por el informe del Instituto, y por cuenta de la entidad
radiodifusora en aquellas verificaciones de clasificación contradichas por el informe del Instituto.
QUINTA.
La entidad radiodifusora podrá solicitar el cambio a una categoría de inferior uso del repertorio en
cualquier momento.
Sin embargo, si una vez autoclasificado el centro o centros emisores en una categoría, o solicitada la
reclasificación en una categoría inferior, éste fuere contradicha por el informe del Instituto al que hace
referencia la norma Cuarta, la entidad radiodifusora sólo podrá volver a solicitar una reclasificación en
categoría inferior transcurridos seis meses desde la solicitud anterior.
En el caso de que incluso esta segunda solicitud fuere contradicha por el informe del Instituto, la entidad
radiodifusora no podrá volver a hacer uso de su derecho a solicitar el cambio a una categoría de inferior
uso del repertorio hasta transcurrido el plazo de un año desde este segundo informe del Instituto.
IV. 7
IV. 9
EMISORAS DE TELEVISIÓN DE DIFUSIÓN POR
VÍA TERRESTRE . (1) M0902857.
1.- La autorización que se concede bajo este epígrafe faculta al usuario a la comunicación pública de
las obras del repertorio SGAE contenidas en programas propios del usuario, mediante la emisión
y difusión inalámbrica por medio de la televisión.
Se consideran programas propios:
a) Los elaborados por el propio usuario.
b) Los producidos por terceros para las emisiones del usuario, ya se trate de producciones realizadas
por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes.
c) Los procedentes de otra entidad de radiodifusión sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión
por cable inicial, cuando su comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada,
íntegra y simultánea con la emisión o transmisión inicial de la entidad de origen.
Queda asimilada a la difusión inalámbrica la transmisión por cable, efectuada por el usuario de
forma simultánea, íntegra e inalterada, y dentro del ámbito territorial fijado en la concesión administrativa
o, en su defecto, en el correspondiente contrato-autorización, del repertorio difundido en sus
propios programas.
Así mismo la autorización comprende la incorporación de las emisiones del usuario a un programa
dirigido hacia un satélite que permita la recepción directa de dicha emisión dentro del ámbito territorial
fijado en el correspondiente contrato-autorización.
2.- Repertorio de SGAE.
2.1. En relación con los programas propios del usuario, el repertorio de SGAE comprende las obras
de “pequeño derecho” y las obras audiovisuales cuyos titulares de los correspondientes derechos
exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, y los de simple remuneración,
han confiado o confíen en el futuro a SGAE la gestión de los mismos, conforme a
lo dispuesto en sus Estatutos.
2.2. El repertorio de obras de “pequeño derecho” comprende:
a) Las composiciones musicales (con o sin letra), y las creaciones literarias de pequeña extensión,
dramatizadas o no, creadas para los espectáculos denominados de “variedades”,
o representadas o recitadas en tales espectáculos como poemas, chistes, sketchs y producciones
análogas.
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
b) Se asimilan a las obras de pequeño derecho y se entienden incluidas en el repertorio de
esta clase de obras, las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas y
demás obras teatrales o creadas, o adaptadas, para la escena o lugar de representación
análogo, siempre que se utilicen en forma fragmentaria no escénica y que la duración de
ejecución del fragmento no exceda de quince minutos ni sobrepase el 25% de la duración
total de la obra.
2.3. El repertorio de obras audiovisuales comprende las obras cinematográficas y las asimiladas a
éstas, contempladas específicamente como tales en los contratos de SGAE con los usuarios y
en las normas de clasificación y reparto de derechos.
3.- Con vistas a la producción o confección de sus programas propios, la autorización que se otorgue
bajo este epígrafe faculta al usuario autorizado, únicamente en relación con las obras del
repertorio de SGAE, a las siguientes operaciones cubiertas, en sus respectivos casos, por los
derechos de comunicación pública (ejecución pública), reproducción y distribución:
A) Ejecución pública de obras musicales (con o sin letra) de dicho repertorio efectuada por
el usuario o por cuenta de él y con vistas a su emisión íntegra, en directo y sin exigir al
público asistente precio de entrada ni contraprestación de clase alguna.
B) Grabación de las obras del expresado repertorio comprendidas en programas de radiodifusión
sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión por cable inicial por otras
entidades, siempre que las realice el usuario autorizado por sus propios medios y para
sus propias difusiones iniciales.
C) Confección de copias de las grabaciones realizadas al amparo de la letra B) que antecede
y expedición de tales copias a otras entidades de radiodifusión o de transmisión
por cable con vistas a la sola utilización por las destinatarias en sus emisiones (primarias)
o transmisiones iniciales.
D) Difusión de las obras musicales (con o sin letra) del referido repertorio, efectuada a
partir de soportes lícitamente producidos pero no autorizados para ser utilizados en
actos de comunicación pública.
4.- Este epígrafe no autoriza al usuario a realizar ninguna explotación que no haya sido contemplada
en los números anteriores y en las condiciones previstas en los mismos, quedándole prohibidas
especialmente las siguientes operaciones:
a) La sincronización de composiciones musicales en spots publicitarios.
b) Las sincronizaciones de composiciones musicales en obras audiovisuales.
IV. 10
c) La difusión de representaciones, recitaciones o ejecuciones públicas organizadas por terceros
y no exceptuadas legalmente de los correspondientes derechos de autor.
d) La reproducción de composiciones musicales en sintonías, caretas o utilizaciones análogas.
5.- Este epígrafe deja a salvo en todo caso, los derechos que correspondan a los artistas, intérpretes o
ejecutantes, a los productores fonográficos y audiovisuales y a las entidades de radiodifusión por
sus respectivas prestaciones.
6.- Los derechos de autor que el usuario habrá de satisfacer a SGAE se determinarán de acuerdo con
la aplicación de las siguientes tarifas:
6.1. SISTEMAS DE INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación pública de las
composiciones musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión;
el derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de las obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión.
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
IV. 11
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2000 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2001 1,2563% 0,4052% 0,3647% 2,0262%
2002 1,3127% 0,4234% 0,3811% 2,1172%
2003 1,3717% 0,4425% 0,3982% 2,2124%
2004 1,4334% 0,4624% 0,4161% 2,3119%
2005 1,4978% 0,4832% 0,4348% 2,4158%
2006 1,5651% 0,5049% 0,4544% 2,5244%
2007 1,6355% 0,5276% 0,4748% 2,6379%
2008 1,7090% 0,5513% 0,4962% 2,7565%
2009 1,7858% 0,5761% 0,5185% 2,8804%
2010 1,8661% 0,6020% 0,5418% 3,0099%
2011 1,9501% 0,6290% 0,5661% 3,1452%
2012 2,0376% 0,6573% 0,5916% 3,2865%
2013 2,1292% 0,6869% 0,6182% 3,4343%
2014 2,2250% 0,7177% 0,6460% 3,5887%
2015 2,3250% 0,7500% 0,6750% 3,7500%
Los porcentajes que corresponden a cada anualidad, de acuerdo con la escala precedente, se
aplicarán sobre los ingresos brutos que obtenga mensualmente el usuario, sin bonificación ni
deducción de clase alguna.
6.2. SISTEMA DE INGRESOS NETOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema, el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión; el
derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de las obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión.
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
IV. 12
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 2,3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2000 2,3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2001 2,3996% 0,7740% 0,6966% 3,8702%
2002 2,4438% 0,7883% 0,7095% 3,9416%
2003 2,4889% 0,8029% 0,7226% 4,0144%
2004 2,5349% 0,8117% 0,7359% 4,0885%
2005 2,5817% 0,8328% 0,7495% 4,1640%
2006 2,6293% 0,8482% 0,7634% 4,2409%
2007 2,6779% 0,8638% 0,7775% 4,3192%
2008 2,7274% 0,8798% 0,7918% 4,3990%
2009 2,7778% 0,8960% 0,5185% 4,4802%
2010 2,8290% 0,9126% 0,8064% 4,5629%
2011 2,8812% 0,9294% 0,8213% 4,6471%
2012 2,9344% 0,9466% 0,8365% 4,7329%
2013 2,9885% 0,9641% 0,8519% 4,8203%
2014 3,0437% 0,98197% 0,8837% 4,9093%
2015 3,1000% 1,0000% 0,9000% 5,0000%
6.3. DETERMINACIÓN DE LA BASE NETA
Para la determinación de la base neta sobre la que se aplicarán los porcentajes que a cada
anualidad correspondan y que quedan recogidos en el punto 6.2 precedente, se practicarán las
deducciones que, atendiendo a la naturaleza de los ingresos, se establecen a continuación:
6.3.1. Deducciones de los ingresos provenientes de las subvenciones:
El usuario podrá deducir del importe total de las subvenciones brutas que obtenga el
porcentaje que a cada anualidad corresponda, de acuerdo con el calendario gradual de
aplicación que a continuación se expresa, en concepto de servicio público prestado en
actos oficiales e institucionales, y sobre la base neta resultante se aplicará un 10% de
reducción en concepto de entidad cultural con fines parcialmente no lucrativos.
IV. 13
Año Porcentaje de descuento inicial
1999 50,00%
2000 50,00%
2001 47,50%
2002 45,00%
2003 42,50%
2004 40,00%
2005 37,50%
2006 35,00%
2007 32,50%
2008 30,00%
2009 27,50%
2010 25,00%
2011 22,50%
2012 20,00%
2013 19,00%
2014 18,00%
2015 17,00%
6.3.2. Deducciones sobre ingresos publicitarios.
El usuario podrá deducir las comisiones satisfechas a las agencias o agentes publicitarios
legalmente establecidos con el límite del 25% del importe total de los ingresos publicitarios
brutos obtenidos por el usuario.
6.3.3. Deducciones sobre ingresos provenientes de las cuotas de abonados.
El usuario podrá deducir en concepto de gastos por instalación, codificadores y fidelización
de clientes, el 25% del total de los ingresos brutos que por cuotas de abonados obtenga
el usuario.
6.4. Cuando el resultado de la aplicación de lo dispuesto en 6.1. y 6.2. precedentes sea inferior a las
cantidades que a continuación se indican, el usuario satisfará a SGAE mensualmente por cada
centro emisor las siguientes tarifas:
IV. 14
OBRAS MUSICALES Y/O OBRAS AUDIOVISUALES
LITERARIAS PEQUEÑA EXTENSIÓN (EXCEPTO PARTE MUSICAL)
Com. Pub. y Com. Pub. y
Remuneración Reproducción Remuneración TOTAL
Categoría especial 299,54 Euros 96,62 Euros 86,97 Euros 483,13 Euros
Categoría primera 179,71 Euros 57,97 Euros 52,18 Euros 289,86 Euros
Categoría segunda 119,80 Euros 38,65 Euros 34,77 Euros 193,22 Euros
Categoría tercera 59,92 Euros 19,32 Euros 17,38 Euros 96,62 Euros
Categoría cuarta 35,93 Euros 11,59 Euros 10,44 Euros 57,96 Euros
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA ESPECIAL los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo sea superior a 1.000.000 de habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA PRIMERA los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo está comprendido entre 400.000 y 1.000.000 habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA SEGUNDA los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo está comprendido entre 200.000 y 400.000 habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA TERCERA los centros de radiodifusión radicados en
entidades de población cuyo censo está comprendido entre 100.000 y 200.000 habitantes.
- Tendrán la consideración de CATEGORÍA CUARTA los centros de radiodifusión radicados en entidades
de población cuyo censo sea inferior a 100.000 habitantes.
6.4.1. Las tarifas previstas en el número 6.4. que antecede se revisarán anualmente
modificándose en la misma proporción en que haya variado en el año anterior el
Indice General de Precios al Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
o el organismo que haga sus veces.
La revisión de las tarifas será automática y surtirá efectos desde el primero de enero de
cada año, sin necesidad de notificación expresa al usuario.
7.- Ingresos.
Se entenderá por ingresos, a efectos de aplicación de estas tarifas, la totalidad de los obtenidos por
el usuario, incluidos, a título de enunciativo y no exhaustivo, los procedentes de cuotas de asociados,
subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos de publicidad.
No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación de las correspondientes tarifas,
los financieros ni los provenientes de la venta de programas.
En los ingresos publicitarios computará toda la publicidad realizada por cuenta de los anunciantes
en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering, patrocinio o sponsorización
IV. 15
(incluidos en este concepto las cantidades destinadas por los patrocinadores a la producción o
coproducción de emisiones del usuario).
En el caso de publicidad que no se satisfaga mediante contraprestación dineraria, los ingresos
correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente
practicada por la empresa usuaria a los anunciantes o agencias por la emisión de espacios de
características análogas.
En todo caso se considerarán ingresos:
a) Los que, correspondiendo a gestión del usuario, figuren o sean compensados en las cuentas
de otras entidades.
b) Las cantidades que obtenga el usuario, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación,
para cubrir los gastos o déficits de explotación. Si dichas cantidades cubrieran los déficits
de ejercicios anteriores, se incluirán en su totalidad en la anualidad en que se produzca el
ingreso.
c) Los gastos que, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados
correspondan al usuario, sean asumidos por terceros.
En relación con los ingresos, se tendrán en cuenta en cada momento, todos los elementos necesarios
para la evaluación global de la presente tarifa, y en particular, los referenciales y comparativos
contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector.
8.- Las tarifas contenidas en el presente epígrafe, se aplicarán separadamente a todos y cada uno de
los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria.
9.- El usuario vendrá obligado a facilitar a SGAE mensualmente los programas diariamente emitidos y
los que hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. SGAE facilitará
al usuario los modelos de las aludidas declaraciones, que podrán ser modificados con vistas a una
mejor consecución de los fines para los que se establece.
IV. 16
EMISORAS DE TELEVISIÓN DE DIFUSIÓN POR SATÉLITE. (1)
M0900249
1.- La autorización que se concede bajo este epígrafe faculta al usuario a la comunicación pública de
las obras del repertorio SGAE contenidas en programas propios del usuario, mediante la radiodifusión
por satélite, esto es, el acto de introducir bajo el control y la responsabilidad del usuario, las
señales portadoras de programas que contengan las citadas obras, y destinadas a la recepción por
el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y de éste a la tierra.
Se consideran programas propios:
a) Los elaborados por el propio usuario.
b) Los producidos por terceros para las emisiones del usuario, ya se trate de producciones realizadas
por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes.
c) Los procedentes de otra entidad de radiodifusión sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión
por cable inicial, cuando su comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada,
íntegra y simultánea con la emisión o transmisión inicial de la entidad de origen.
Queda asimilada a la difusión por satélite, la transmisión por cable, efectuada por el usuario de
forma simultánea, íntegra e inalterada, del repertorio de obras difundido en sus propios programas.
2.- Repertorio de SGAE.
2.1. En relación con los programas propios del usuario, el repertorio de SGAE comprende las obras
de “pequeño derecho” y las obras audiovisuales cuyos titulares de los correspondientes derechos
exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, y los de simple remuneración,
han confiado o confíen en el futuro a SGAE la gestión de los mismos, conforme a
lo dispuesto en sus Estatutos.
2.2. El repertorio de obras de “pequeño derecho” comprende:
a) Las composiciones musicales (con o sin letra), y las creaciones literarias de pequeña extensión,
dramatizadas o no, creadas para los espectáculos denominados de “variedades”,
o representadas o recitadas en tales espectáculos como poemas, chistes, sketchs y producciones
análogas.
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
IV. 17
b) Se asimilan a las obras de pequeño derecho y se entienden incluídas en el repertorio de
esta clase de obras, las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas y
demás obras teatrales o creadas, o adaptadas, para la escena o lugar de representación
análogo, siempre que se utilicen en forma fragmentaria no escénica y que la duración de
ejecución del fragmento no exceda de quince minutos ni sobrepase el 25% de la duración
total de la obra.
2.3. El repertorio de obras audiovisuales comprende las obras cinematográficas y las asimiladas a
éstas, contempladas específicamente como tales en los contratos de SGAE con los usuarios y
en las normas de clasificación y reparto de derechos.
3.- Con vistas a la producción o confección de sus programas propios, la autorización que se otorgue
bajo este epígrafe faculta al usuario autorizado, únicamente en relación con las obras del repertorio
SGAE, a las siguientes operaciones cubiertas, en sus respectivos casos, por los derechos de comunicación
pública (ejecución pública), reproducción y distribución:
A) Ejecución pública de obras musicales (con o sin letra) de dicho repertorio efectuada por el
usuario o por cuenta de él y con vistas a su emisión íntegra, en directo y sin exigir al público
asistente precio de entrada ni contraprestación de clase alguna.
B) Grabación de las obras del expresado repertorio comprendidas en programas de radiodifusión
sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión por cable inicial por otras entidades, siempre
que las realice el usuario autorizado por sus propios medios y para sus propias difusiones
iniciales por satélite.
C) Confección de copias de las grabaciones realizadas al amparo de la letra B) que antecede y
expedición de tales copias a otras entidades de radiodifusión o de transmisión por cable con
vistas a la sola utilización por las destinatarias en sus emisiones (primarias) o transmisiones
iniciales.
D) Difusión por satélite de las obras musicales (con o sin letra) del referido repertorio, efectuada a
partir de soportes lícitamente producidos pero no autorizados para ser utilizados en actos de
comunicación pública.
4.- Este epígrafe no autoriza al usuario a realizar ninguna explotación que no haya sido contemplada
en los números anteriores y en las condiciones previstas en los mismos, quedándole prohibidas
especialmente las siguientes operaciones:
a) La sincronización de composiciones musicales en spots publicitarios.
IV. 18
b) La sincronización de composiciones musicales en obras audiovisuales.
c) La difusión por satélite de representaciones, recitaciones o ejecuciones públicas organizadas
por terceros y no exceptuadas legalmente de los correspondientes derechos de autor.
d) La reproducción de composiciones musicales en sintonías, caretas o utilizaciones análogas.
5.- Este epígrafe deja a salvo en todo caso, los derechos que correspondan a los artistas, intérpretes o
ejecutantes, a los productores fonográficos y audiovisuales y a las entidades de radiodifusión por
sus respectivas prestaciones.
6.- Los derechos de autor que el usuario habrá de satisfacer a SGAE se determinarán de acuerdo con
la aplicación de las siguientes tarifas:
6.1. SISTEMAS DE INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación pública de las
composiciones musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión;
el derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de las obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión.
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
IV. 19
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2000 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2001 1,2563% 0,4052% 0,3647% 2,0262%
2002 1,3127% 0,4234% 0,3811% 2,1172%
2003 1,3717% 0,4425% 0,3982% 2,2124%
2004 1,4334% 0,4624% 0,4161% 2,3119%
2005 1,4978% 0,4832% 0,4348% 2,4158%
2006 1,5651% 0,5049% 0,4544% 2,5244%
2007 1,6355% 0,5276% 0,4748% 2,6379%
2008 1,7090% 0,5513% 0,4962% 2,7565%
2009 1,7858% 0,5761% 0,5185% 2,8804%
2010 1,8661% 0,6020% 0,5418% 3,0099%
2011 1,9501% 0,6290% 0,5661% 3,1452%
2012 2,0376% 0,6573% 0,5916% 3,2865%
2013 2,1292% 0,6869% 0,6182% 3,4343%
2014 2,2250% 0,7177% 0,6460% 3,5887%
2015 2,3250% 0,7500% 0,6750% 3,7500%
Los porcentajes que correspondan a cada anualidad, de acuerdo con la escala precedente, se
aplicarán sobre los ingresos brutos que obtenga mensualmente el usuario, sin bonificación ni
deducción de clase alguna.
6.2 SISTEMA DE INGRESOS NETOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación pública de las
composiciones musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión;
el derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de las obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión.
IV. 20
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 2.3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2000 2,3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2001 2.3996% 0,7740% 0,6966% 3,8072%
2002 2,4438% 0,7883% 0,7095% 3,9416%
2003 2,4889% 0,8029% 0,7226% 4,0144%
2004 2,5349% 0,8117% 0,7359% 4,0885%
2005 2,5817% 0,8328% 0,7495% 4,1640%
2006 2,6293% 0,8482% 0,7634% 4,2409%
2007 2,6779% 0,8638% 0,7775% 4,3192%
2008 2,7274% 0,8798% 0,7918% 4,3990%
2009 2,7778% 0,8960% 0,8064% 4,4802%
2010 2,8290% 0,9126% 0,8213% 4,5629%
2011 2,8812% 0,9294% 0,8365% 4,6471%
2012 2,9344% 0,9466% 0,8519% 4,7329%
2013 2,9885% 0,9641% 0,8677% 4,8203%
2014 3,0437% 0,9819% 0,8837% 4,9093%
2015 3,1000% 1,0000% 0,9000% 5,0000%
6.3. DETERMINACIÓN DE LA BASE NETA
Para la determinación de la base neta sobre la que se aplicarán los porcentajes que a cada
anualidad correspondan y que quedan recogidos en el punto 6.2 precedente, se practicarán las
deducciones que, atendiendo a la naturaleza de los ingresos, se establecen a continuación:
6.3.1. Deducciones de los ingresos provenientes de las subvenciones:
El usuario podrá deducir del importe total de las subvenciones brutas que obtenga el
porcentaje que a cada anualidad corresponda, de acuerdo con el calendario gradual de
aplicación que a continuación se expresa, en concepto de servicio público prestado en
actos oficiales e institucionales, y sobre la base neta resultante se aplicará un 10% de
reducción en concepto de entidad cultural con fines parcialmente no lucrativos.
IV. 21
Año Porcentaje de descuento inicial
1999 50,00%
2000 50,00%
2001 47,50%
2002 45,00%
2003 42,50%
2004 40,00%
2005 37,50%
2006 35,00%
2007 32,50%
2008 30,00%
2009 27,50%
2010 25,00%
2011 22,50%
2012 20,00%
2013 19,00%
2014 18,00%
2015 17,00%
6.3.2. Deducciones sobre ingresos publicitarios.
El usuario podrá deducir las comisiones satisfechas a las agencias o agentes publicitarios
legalmente establecidos con el límite del 25% del importe total de los ingresos publicitarios
brutos obtenidos por el usuario.
6.3.3. Deducciones sobre ingresos provenientes de las cuotas de abonados.
El usuario podrá deducir en concepto de gastos por instalación, codificadores y fidelización
de clientes, el 25% del total de los ingresos brutos que por cuotas de abonados obtenga
el usuario.
7.- Ingresos.
Se entenderá por ingresos, a efectos de aplicación de estas tarifas, la totalidad de los obtenidos por
el usuario, incluidos, a título de enunciativo y no exhaustivo, los procedentes de cuotas de asociados,
subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos de publicidad.
No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación de las correspondientes tarifas,
los financieros ni los provenientes de la venta de programas.
En los ingresos publicitarios computará toda la publicidad realizada por cuenta de los anunciantes
en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering, patrocinio o sponsorización
(incluidos en este concepto las cantidades destinadas por los patrocinadores a la producción o
coproducción de emisiones del usuario).
En el caso de publicidad que no se satisfaga mediante contraprestación dineraria, los ingresos
correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente
practicada por la empresa usuaria a los anunciantes o agencias por la emisión de espacios de
características análogas.
IV. 22
En todo caso se considerarán ingresos:
a) Los que, correspondiendo a gestión del usuario, figuren o sean compensados en las cuentas
de otras entidades.
b) Las cantidades que obtenga el usuario, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación,
para cubrir los gastos o déficits de explotación. Si dichas cantidades cubrieran los déficits
de ejercicios anteriores, se incluirán en su totalidad en la anualidad en la que se produzca el
ingreso.
c) Los gastos que, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados
correspondan al usuario, sean asumidos por terceros
En relación con los ingresos, se tendrán en cuenta en cada momento, todos los elementos necesarios
para la evaluación global de la presente tarifa, y en particular, los referenciales y comparativos
contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector.
8.- Las tarifas contenidas en el presente epígrafe, se aplicarán separadamente a todos y cada uno de
los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria.
9.- El usuario vendrá obligado a facilitar a SGAE mensualmente los programas diariamente emitidos y
los que hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. SGAE facilitará
al usuario los modelos de las aludidas declaraciones, que podrán ser modificados con vistas a una
mejor consecución de los fines para los que se establece.
IV. 23
PLATAFORMAS DIGITALES POR SATELITE.(1)
M0902858 -M0902758
1.- La autorización que se concede bajo este epígrafe faculta al usuario a la comunicación pública de
las obras del repertorio SGAE, mediante la radiodifusión por satélite, esto es, el acto de introducir
bajo el control y la responsabilidad del usuario, las señales portadoras de programas propios como
de programas radiodifundidos que contengan las citadas obras, y destinadas a la recepción por el
público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y de éste a la tierra.
Se consideran programas propios:
a) Los elaborados por el propio usuario.
b) Los producidos por terceros para las difusiones del usuario, ya se trate de producciones realizadas
por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes.
c) Los procedentes de otra entidad de radiodifusión sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión
por cable inicial, cuando su comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada,
íntegra y simultánea con la emisión o transmisión inicial de la entidad de origen.
Se consideran programas radiodifundidos los procedentes de otra entidad de radiodifusión sonora
o audiovisual (televisión) o de transmisión de cable inicial, cuando su comunicación la efectúe el
usuario de forma inalterada, íntegra y simultánea con la emisión o transmisión inicial de la entidad
de origen.
Queda asimilada a la difusión por satélite, la transmisión por cable, efectuada por el usuario de
forma simultánea, íntegra e inalterada, del repertorio de obras difundido en sus propios programas.
2.- Repertorio de SGAE.
2.1. En relación con los programas propios del usuario, el repertorio de SGAE comprende las obras
de “pequeño derecho” y las obras audiovisuales cuyos titulares de los correspondientes derechos
exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, y los de simple remuneración,
han confiado o confíen en el futuro a SGAE la gestión de los mismos, conforme a
lo dispuesto en sus Estatutos.
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
IV. 25
2.2. En relación con los programas radiodifundidos (retransmitidos por satélite), el repertorio de
SGAE comprende:
a) Las obras de “pequeño derecho”, las obras audiovisuales y las obras de “gran derecho”,
cuyos titulares se encuentren en la situación descrita en el apartado 2.1. que antecede.
b) Las obras de “pequeño derecho”, las obras audiovisuales y las obras de “gran derecho”,
cuyos titulares puedan acogerse y se acojan a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra
c) del apartado 4 del artículo 20 del texto refundido de la LPI.
2.3. El repertorio de obras de “gran derecho” comprende las obras dramáticas, dramático-musicales,
las coreográficas, las pantomímicas y demás obras teatrales o creadas, o adaptadas para
la escena o lugar de representación análogo.
2.4. El repertorio de obras de “pequeño derecho” comprende:
a) Las composiciones musicales (con o sin letra), y las creaciones literarias de pequeña
extensión, dramatizadas o no, creadas para los espectáculos denominados de “variedades”,
o representadas o recitadas en tales espectáculos como poemas, chistes, sketchs y
producciones análogas.
b) Se asimilan a las obras de pequeño derecho y se entienden incluidas en el repertorio de
esta clase de obras, las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas y
demás obras teatrales o creadas, o adaptadas, para la escena o lugar de representación
análogo, siempre que se utilicen en forma fragmentaria no escénica y que la duración de
ejecución del fragmento no exceda de quince minutos ni sobrepase el 25% de la duración
total de la obra.
2.5. El repertorio de las obras audiovisuales comprende las obras cinematográficas y las asimiladas
a éstas, contempladas específicamente como tales en los contratos de SGAE con los
usuarios y en las normas de clasificación y reparto de derechos.
3.- Con vistas a la producción o confección de sus programas propios, la autorización que se otorgue
bajo este epígrafe faculta al usuario autorizado, únicamente en relación con las obras del repertorio
de SGAE, a las siguientes operaciones cubiertas, en sus respectivos casos, por los derechos de
comunicación pública (ejecución pública), reproducción y distribución:
A) Ejecución pública de obras musicales (con o sin letra) de dicho repertorio efectuada por el
usuario o por cuenta de él y con vistas a su emisión íntegra, en directo y sin exigir al público
asistente precio de entrada ni contraprestación de clase alguna.
IV. 26
B) Grabación de las obras del expresado repertorio comprendidas en programas de radiodifusión
sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión por cable inicial por otras entidades, siempre
que las realice el usuario autorizado por sus propios medios y para sus propias difusiones
iniciales por satélite.
C) Confección de copias de las grabaciones realizadas al amparo de la letra B) que antecede y
expedición de tales copias a otras entidades de radiodifusión o de transmisión por cable con
vistas a la sola utilización por las destinatarias en sus emisiones (primarias) o transmisiones
iniciales.
D) Difusión por satélite de las obras musicales (con o sin letra) del referido repertorio, efectuada a
partir de soportes lícitamente producidos pero no autorizados para ser utilizados en actos de
comunicación pública.
4.- Este epígrafe no autoriza al usuario a realizar ninguna explotación que no haya sido contemplada
en los números anteriores y en las condiciones previstas en los mismos, quedándole prohibidas
especialmente las siguientes operaciones:
a) La sincronización de composiciones musicales en spots publicitarios.
b) Las sincronizaciones de composiciones musicales en obras audiovisuales.
c) La difusión por satélite de representaciones, recitaciones o ejecuciones públicas organizadas
por terceros y no exceptuadas legalmente de los correspondientes derechos de autor.
d) La reproducción de composiciones musicales en sintonías, caretas o utilizaciones análogas.
5.- Este epígrafe deja a salvo en todo caso, los derechos que correspondan a los artistas, intérpretes o
ejecutantes, a los productores fonográficos y audiovisuales, a las entidades de radiodifusión y a los
titulares de programas de ordenador por sus respectivas prestaciones.
6.- Los derechos de autor que el usuario habrá de satisfacer a SGAE por la oferta del paquete básico
y los paquetes complementarios, a los que los abonados del usuario puedan acceder mediante el
pago de una cantidad fija mensual en cuantía variable según la opción u opciones elegidas, se
determinarán mediante la aplicación las siguientes tarifas:
6.1. SISTEMAS DE INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación pública de las
composiciones musicales (con o sin letra) y de las creaciones literias de pequeña extensión;
el derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
IV. 27
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de las obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las obras literarias de pequeña extensión.
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2000 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2001 1,2563% 0,4052% 0,3647% 2,0262%
2002 1,3127% 0,4234% 0,3811% 2,1172%
2003 1,3717% 0,4425% 0,3982% 2,2124%
2004 1,4334% 0,4624% 0,4161% 2,3119%
2005 1,4978% 0,4832% 0,4348% 2,4158%
2006 1,5651% 0,5049% 0,4544% 2,5244%
2007 1,6355% 0,5276% 0,4748% 2,6379%
2008 1,7090% 0,5513% 0,4962% 2,7565%
2009 1,7858% 0,5761% 0,5185% 2,8804%
2010 1,8661% 0,6020% 0,5418% 3,0099%
2011 1,9501% 0,6290% 0,5661% 3,1452%
2012 2,0376% 0,6573% 0,5916% 3,2865%
2013 2,1292% 0,6869% 0,6182% 3,4343%
2014 2,2250% 0,7177% 0,6460% 3,5887%
2015 2,3250% 0,7500% 0,6750% 3,7500%
Los porcentajes que correspondan a cada anualidad, expresados en las columnas A y C de
acuerdo con la escala precedente, se aplicarán sobre los ingresos brutos que obtenga mensualmente
el usuario, sin bonificación ni deducción de clase alguna.
Los porcentajes que correspondan a cada anualidad, expresados en la columna B, de acuerdo
con la escala precedente, se aplicarán sobre el importe total de los ingresos que mensualmente
obtenga el usuario proveniente de los programas propios exclusivamente, sin bonificación ni
deducción de clase alguna. Si por dificultades de determinación de la base de los ingresos de
programas propios no pudiera aplicarse esta regla con exactitud, se tomará como base para la
determinación de los derechos de reproducción, el total de los ingresos brutos obtenidos por el
usuario por las cuotas de abonados, atribuyendo a los programas propios la parte alícuota en
IV. 28
función del número que éstos representen en el conjunto de los programas ofertados por el
usuario, incorporando a esta base así determinada el total de los ingresos publicitarios y otros
ingresos obtenidos por el usuario para el ejercicio de la actividad empresarial.
6.2. SISTEMA DE INGRESOS NETOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema, el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación pública de las
composiciones musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión;
el derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las obras literarias de pequeña extensión.
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 2.3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2000 2,3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2001 2.3996% 0,7740% 0,6966% 3,8072%
2002 2,4438% 0,7883% 0,7095% 3,9416%
2003 2,4889% 0,8029% 0,7226% 4,0144%
2004 2,5349% 0,8117% 0,7359% 4,0885%
2005 2,5817% 0,8328% 0,7495% 4,1640%
2006 2,6293% 0,8482% 0,7634% 4,2409%
2007 2,6779% 0,8638% 0,7775% 4,3192%
2008 2,7274% 0,8798% 0,7918% 4,3990%
2009 2,7778% 0,8960% 0,8064% 4,4802%
2010 2,8290% 0,9126% 0,8213% 4,5629%
2011 2,8812% 0,9294% 0,8365% 4,6471%
2012 2,9344% 0,9466% 0,8519% 4,7329%
2013 2,9885% 0,9641% 0,8677% 4,8203%
2014 3,0437% 0,9819% 0,8837% 4,9093%
2015 3,1000% 1,0000% 0,9000% 5,0000%
IV. 29
Los porcentajes que corresponde a cada anualidad, expresados en las columnas A y C, de
acuerdo con la escala precedente, se aplicarán sobre los ingresos brutos que obtenga mensualmente
el usuario, una vez practicadas las deducciones previstas en el punto 6.3. siguiente.
Los porcentajes expresados en la columna B que correspondan a cada anualidad, de acuerdo
con la excala precedente, se aplicarán sobre el importe total de los ingresos que mensualmente
obtenga el usuario proveniente de los programas propios exclusivamente. Si por dificultades
de determinación de la base de los ingresos de programas propios no pudiera aplicarse esta
regla con exactitud, se tomará como base para la determinación de los derechos de reproducción,
el total de los ingresos brutos obtenidos por el usuario por las cuotas de abonados,
atribuyendo a los programas propios la parte alícuota en función del número que éstos representen
en el conjunto de los programas ofertados por el usuario, incorporando a esta base así
determinada el total de los ingresos publicitarios y otros ingresos obtenidos por el usuario para
el ejercicio de la actividad empresarial, y una vez practicadas las deducciones previstas en el
punto 6.3. siguiente.
6.3. DETERMINACIÓN DE LA BASE NETA
Para la determinación de la base neta sobre la que se aplicarán los porcentajes que a cada
anualidad correspondan y que quedan recogidos en el punto 6.2. precedente, se practicarán
las deducciones que, atendiendo a la naturaleza de los ingresos, se establecen a continuación:
6.3.1. Deducciones de los ingresos provenientes de las subvenciones:
El usuario podrá deducir del importe total de las subvenciones brutas que obtenga el
porcentaje que a cada anualidad corresponda, de acuerdo con el calendario gradual de
aplicación que a continuación se expresa, en concepto de servicio público prestado en
actos oficiales e institucionales, y sobre la base neta resultante se aplicará un 10% de
reducción en concepto de entidad cultural con fines parcialmente no lucrativos.
Año Porcentaje de descuento inicial
1999 50,00%
2000 50,00%
2001 47,50%
2002 45,00%
2003 42,50%
2004 40,00%
2005 37,50%
2006 35,00%
2007 32,50%
2008 30,00%
2009 27,50%
2010 25,00%
2011 22,50%
2012 20,00%
2013 19,00%
2014 18,00%
2015 17,00%
IV. 30
6.3.2. Deducciones sobre ingresos publicitarios.
El usuario podrá deducir las comisiones satisfechas a las agencias o agentes publicitarios
legalmente establecidos con el límite del 25% del importe total de los ingresos publicitarios
brutos obtenidos por el usuario.
6.3.3. Deducciones sobre ingresos provenientes de las cuotas de abonados.
El usuario podrá deducir en concepto de gastos por instalación, codificadores y fidelización
de clientes, el 25% del total de los ingresos brutos que por cuotas de abonados obtenga
el usuario.
7.- Los derechos de autor que el usuario habrá de satisfacer por los programas a pedido (on demand)
o de pago por visión, se determinarán mediante la aplicación de las tarifas que se expresan a
continuación, y sobre la base de los ingresos que por cuotas específicas de abonados e ingresos
publicitarios obtenga el usuario por cada uno de estos actos singulares.
7.1. En programaciones o difusiones de carácter eminentemente deportivo y/o taurino, en que la
utilización de obras del repertorio musical no exceda del 5% de la duración total de la programación
ofertada, el 0,25% por los conceptos de comunicación pública y reproducción.
7.2. En programaciones o difusiones de películas cinematográficas y/o documentales, el 2% por los
conceptos de comunicación pública y de remuneración del artículo 90.4. del TRLPI.
7.3. En programaciones o difusiones de carácter eminentemente musical, como recitales, conciertos,
etc., en que la utilización del repertorio musical tenga una duración superior al 75% de la
duración total del programa ofertado, el 5% por los conceptos de comunicación pública y reproducción.
7.4. En programaciones o difusiones de duración y/o contenido distinto a los recogidos en los apartados
7.1., 7.2. y 7.3. precedentes, se determinará la tarifa aplicable por SGAE mediante autorización
que deberá ser solicitada previamente por la empresa usuaria, al menos con quince
días de antelación. Para la fijación de la tarifa se atenderá al grado de utilización del repertorio
administrado por SGAE en la programación o difusión para la que se solicite la autorización, y
tomando como referencia la siguiente escala:
Cuando la duración de las obras protegidas contenidas en el programa
ofertado sea inferior o igual a un 5% de la duración total de la
programación ....................................................................... 0,25%
Entre 6% y 10% ............................................................. 0,50%
Entre 11% y 25% ............................................................. 1,25%
Entre 26% y 50% ............................................................. 2,50%
Entre 51% y 75% ............................................................. 3,75%
Entre 76% y 100% ............................................................. 5,00%
IV. 31
8.- Ingresos.
Se entenderá por ingresos, a efectos de aplicación de estas tarifas, la totalidad de los obtenidos por
el usuario, incluidos, a título de enunciativo y no exhaustivo, los procedentes de cuotas de asociados,
subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos de publicidad.
No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación de las correspondientes tarifas,
los financieros ni los provenientes de la venta de programas.
En los ingresos publicitarios computará toda la publicidad realizada por cuenta de los anunciantes
en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering, patrocinio o sponsorización
(incluidos en este concepto las cantidades destinadas por los patrocinadores a la producción o
coproducción de emisiones del usuario).
En el caso de publicidad que no se satisfaga mediante contraprestación dineraria, los ingresos
correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente
practicada por la empresa usuaria a los anunciantes o agencias por la emisión de espacios de
características análogas.
En todo caso se considerarán ingresos:
a) Los que, correspondiendo a gestión del usuario, figuren o sean compensados en las cuentas
de otras entidades.
b) Las cantidades que obtenga el usuario, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación,
para cubrir los gastos o déficits de explotación. Si dichas cantidades cubrieran los déficits
de ejercicios anteriores, se incluirán en su totalidad en la anualidad en la que se produzca el
ingreso.
c) Los gastos que, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados
correspondan al usuario, sean asumidos por terceros.
En relación con los ingresos, se tendrán en cuenta en cada momento, todos los elementos
necesarios para la evaluación global de la presente tarifa, y en particular, los referenciales y
comparativos contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector.
9.- Las tarifas contenidas en el presente epígrafe, se aplicarán separadamente a todos y cada uno de
los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria.
10.- El usuario vendrá obligado a facilitar a SGAE mensualmente los programas diariamente difundidos
y los que hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. SGAE
facilitará al usuario los modelos de las aludidas declaraciones, que podrán ser modificados con
vistas a una mejor consecución de los fines para los que se establecen.
IV. 32
OPERADORES DE CABLE.(1) M0902848 - M0902748
1.- La autorización que se concede bajo este epígrafe faculta al usuario a la comunicación pública por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo distinto de la transmisión por redes digitales
interactivas del tipo Internet de las obras del repertorio SGAE tanto en programas propios del usuario
como en programas radiodifundidos.
Se consideran programas propios:
a) Los elaborados por el propio usuario.
b) Los producidos por terceros para las transmisiones del usuario, ya se trate de producciones
realizadas por su iniciativa y encargo, ya de producciones independientes.
c) Los procedentes de otra entidad de radiodifusión sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión
por cable inicial, cuando su comunicación no la efectúe el usuario de forma inalterada,
íntegra y simultánea con la emisión o transmisión inicial de la entidad de origen.
Se consideran programas radiodifundidos los procedentes de otra entidad de radiodifusión sonora
o audiovisual (televisión) o de transmisión de cable inicial, cuando su comunicación la efectúe el
usuario de forma inalterada, íntegra y simultánea con la emisión o transmisión inicial de la entidad
de origen.
Queda asimilada a la transmisión por cable la comunicación pública de obras del repertorio que se
efectúe por enlaces “microondas”.
2.- Repertorio de SGAE.
2.1. En relación con los programas propios del usuario, el repertorio de SGAE comprende las obras
de “pequeño derecho” y las obras audiovisuales cuyos titulares de los correspondientes derechos
exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, y los de simple remuneración,
han confiado o confien en el futuro a SGAE la gestión de los mismos, conforme a
lo dispuesto en sus Estatutos.
2.2. En relación con los programas radiodifundidos (retransmitidos por cable), el repertorio de SGAE
comprende:
a) las obras de “pequeño derecho”, las obras audiovisuales y las obras de “gran derecho”,
cuyos titulares se encuentren en la situación descrita en el apartado 2.1. que antecede.
b) Las obras de “pequeño derecho”, las obras audiovisuales y las obras de “gran derecho”,
cuyos titulares puedan acogerse y se acojan a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra
c) del apartado 4 del artículo 20 del texto refundido de la LPI.
IV. 33
(1) Modificadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 24 de julio de 2001.
2.3. El repertorio de obras de “gran derecho” comprende las obras dramáticas, dramático-musicales,
las coreográficas, las pantomímicas y demás obras teatrales o creadas, o adaptadas para
la escena o lugar de representación análogo.
2.4. El repertorio de obras de “pequeño derecho” comprende:
a) Las composiciones musicales (con o sin letra), y las creaciones literarias de pequeña extensión,
dramatizadas o no, creadas para los espectáculos denominados de “variedades”,
o representadas o recitadas en tales espectáculos como poemas, chistes, sketchs y producciones
análogas.
b) Se asimilan a las obras de pequeño derecho y se entienden incluídas en el repertorio de
esta clase de obras, las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas y
demás obras teatrales o creadas, o adaptadas, para la escena o lugar de representación
análogo, siempre que se utilicen en forma fragmentaria no escénica y que la duración de
ejecución del fragmento no exceda de quince minutos ni sobrepase el 25% de la duración
total de la obra.
2.5. El repertorio de obras audiovisuales comprende las obras cinematográficas y las asimiladas a
éstas contempladas específicamente como tales en los contratos de SGAE con los usuarios y
en las normas de clasificación y reparto de derechos.
3.- Con vistas a la producción o confección de sus programas propios, la autorización que se otorgue
bajo este epígrafe faculta al usuario autorizado, únicamente en relación con las obras del repertorio
de SGAE, a las siguientes operaciones cubiertas, en sus respectivos casos, por los derechos de
comunicación pública (ejecución pública), reproducción y distribución:
A) Ejecución pública de obras musicales (con o sin letra) de dicho repertorio efectuada por el
usuario o por cuenta de él y con vistas a su transmisión íntegra, en directo y sin exigir al público
asistente precio de entrada ni contraprestación de clase alguna.
B) Grabación de las obras del expresado repertorio comprendidas en programas de radiodifusión
sonora o audiovisual (televisión) o de transmisión por cable inicial por otras entidades, siempre
que las realice el usuario autorizado por sus propios medios y para sus propias transmisiones
iniciales por cable.
C) Confección de copias de las grabaciones realizadas al amparo de la letra B) que antecede y
expedición de tales copias a otras entidades de radiodifusión o de transmisión por cable con
vistas a la sola utilización por las destinatarias en sus emisiones (primarias) o transmisiones
iniciales.
IV. 34
D) Transmisión por cable de las obras musicales (con o sin letra) del referido repertorio, efectuada
a partir de soportes lícitamente producidos pero no autorizados para ser utilizados en actos de
comunicación pública.
4.- Este epígrafe no autoriza al usuario a realizar ninguna explotación que no haya sido contemplada
en los números anteriores y en las condiciones previstas en los mismos, quedándole prohibidas
especialmente las siguientes operaciones:
a) La sincronización de composiciones musicales en spots publicitarios.
b) Las sincronizaciones de composiciones musicales en obras audiovisuales.
c) La transmisión por cable de representaciones, recitaciones o ejecuciones públicas organizadas
por terceros y no exceptuadas legalmente de los correspondientes derechos de autor.
d) La reproducción de composiciones musicales en sintonías, caretas o utilizaciones análogas.
5.- Este epígrafe deja a salvo en todo caso, los derechos que correspondan a los artistas, intérpretes o
ejecutantes, a los productores fonográficos y audiovisuales, a las entidades de radiodifusión y a los
titulares de programas de ordenador por sus respectivas prestaciones.
6.- Los derechos de autor que el usuario habrá de satisfacer a SGAE por la oferta del paquete básico
y los paquetes complementarios, a los que los abonados del usuario puedan acceder mediante el
pago de una cantidad fija mensual en cuantía variable según la opción u opciones elegidas, se
determinarán mediante la aplicación las siguientes tarifas:
6.1. SISTEMAS DE INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación pública de las
composiciones musicales (con o sin letra) y de las creaciones literias de pequeña extensión;
el derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de las obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las obras literarias de pequeña extensión.
IV. 35
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2000 1,2022% 0,3878% 0,3490% 1,9390%
2001 1,2563% 0,4052% 0,3647% 2,0262%
2002 1,3127% 0,4234% 0,3811% 2,1172%
2003 1,3717% 0,4425% 0,3982% 2,2124%
2004 1,4334% 0,4624% 0,4161% 2,3119%
2005 1,4978% 0,4832% 0,4348% 2,4158%
2006 1,5651% 0,5049% 0,4544% 2,5244%
2007 1,6355% 0,5276% 0,4748% 2,6379%
2008 1,7090% 0,5513% 0,4962% 2,7565%
2009 1,7858% 0,5761% 0,5185% 2,8804%
2010 1,8661% 0,6020% 0,5418% 3,0099%
2011 1,9501% 0,6290% 0,5661% 3,1452%
2012 2,0376% 0,6573% 0,5916% 3,2865%
2013 2,1292% 0,6869% 0,6182% 3,4343%
2014 2,2250% 0,7177% 0,6460% 3,5887%
2015 2,3250% 0,7500% 0,6750% 3,7500%
Los porcentajes que correspondan a cada anualidad, expresados en las columnas A y C de
acuerdo con la escala precedente, se aplicarán sobre los ingresos brutos que obtenga mensualmente
el usuario, sin bonificación ni deducción de clase alguna.
Los porcentajes que correspondan a cada anualidad, expresados en la columna B, de acuerdo
con la escala precedente, se aplicarán sobre el importe total de los ingresos que mensualmente
obtenga el usuario proveniente de los programas propios exclusivamente, sin bonificación ni
deducción de clase alguna. Si por dificultades de determinación de la base de los ingresos de
programas propios no pudiera aplicarse esta regla con exactitud, se tomará como base para la
determinación de los derechos de reproducción, el total de los ingresos brutos obtenidos por el
usuario por las cuotas de abonados, atribuyendo a los programas propios la parte alícuota en
función del número que éstos representen en el conjunto de los programas ofertados por el
usuario, incorporando a esta base así determinada el total de los ingresos publicitarios y otros
ingresos obtenidos por el usuario para el ejercicio de la actividad empresarial.
IV. 36
6.2. SISTEMA DE INGRESOS NETOS DE EXPLOTACIÓN
En aplicación de este sistema el usuario abonará a SGAE las cantidades resultantes de la
aplicación de los porcentajes establecidos para cada anualidad, de acuerdo con la escala que
se expresa a continuación y que corresponde a:
- En la primera columna (señalada con la letra A), el derecho de comunicación pública de las
composiciones musicales (con o sin letra) y de las creaciones literarias de pequeña extensión;
el derecho de comunicación pública de las obras musicales contenidas en las obras
audiovisuales; y el derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI que corresponde a
los autores de obras musicales contenidas en las obras audiovisuales.
- En la segunda columna (señalada con la letra B), el derecho de reproducción de las composiciones
musicales (con o sin letra) y de las obras literarias de pequeña extensión.
- En la tercera columna (señalada con la letra C), el derecho de comunicación pública y el
derecho de remuneración del artículo 90.4 del TRLPI, relativos al repertorio de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, con exclusión de las obras musicales contenidas
en las obras audiovisuales.
Año A B C TARIFA TOTAL
1999 2.3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2000 2,3560% 0,7600% 0,6840% 3,8000%
2001 2.3996% 0,7740% 0,6966% 3,8072%
2002 2,4438% 0,7883% 0,7095% 3,9416%
2003 2,4889% 0,8029% 0,7226% 4,0144%
2004 2,5349% 0,8117% 0,7359% 4,0885%
2005 2,5817% 0,8328% 0,7495% 4,1640%
2006 2,6293% 0,8482% 0,7634% 4,2409%
2007 2,6779% 0,8638% 0,7775% 4,3192%
2008 2,7274% 0,8798% 0,7918% 4,3990%
2009 2,7778% 0,8960% 0,8064% 4,4802%
2010 2,8290% 0,9126% 0,8213% 4,5629%
2011 2,8812% 0,9294% 0,8365% 4,6471%
2012 2,9344% 0,9466% 0,8519% 4,7329%
2013 2,9885% 0,9641% 0,8677% 4,8203%
2014 3,0437% 0,9819% 0,8837% 4,9093%
2015 3,1000% 1,0000% 0,9000% 5,0000%
Los porcentajes que corresponde a cada anualidad, expresados en las columnas A y C, de
acuerdo con la escala precedente, se aplicarán sobre los ingresos brutos que obtenga mensualmente
el usuario, una vez practicadas las deducciones previstas en el punto 6.3. siguiente.
IV. 37
Los porcentajes expresados en la columna B que correspondan a cada anualidad, de acuerdo
con la excala precedente, se aplicarán sobre el importe total de los ingresos que mensualmente
obtenga el usuario proveniente de los programas propios exclusivamente. Si por dificultades
de determinación de la base de los ingresos de programas propios no pudiera aplicarse esta
regla con exactitud, se tomará como base para la determinación de los derechos de reproducción,
el total de los ingresos brutos obtenidos por el usuario por las cuotas de abonados,
atribuyendo a los programas propios la parte alícuota en función del número que éstos representen
en el conjunto de los programas ofertados por el usuario, incorporando a esta base así
determinada el total de los ingresos publicitarios y otros ingresos obtenidos por el usuario para
el ejercicio de la actividad empresarial, y una vez practicadas las deducciones previstas en el
punto 6.3. siguiente.
6.3. DETERMINACIÓN DE LA BASE NETA
Para la determinación de la base neta sobre la que se aplicarán los porcentajes que a cada
anualidad correspondan y que quedan recogidos en el punto 6.2. precedente, se practicarán
las deducciones que, atendiendo a la naturaleza de los ingresos, se establecen a continuación:
6.3.1. Deducciones de los ingresos provenientes de las subvenciones:
El usuario podrá deducir del importe total de las subvenciones brutas que obtenga el
porcentaje que a cada anualidad corresponda, de acuerdo con el calendario gradual de
aplicación que a continuación se expresa, en concepto de servicio público prestado en
actos oficiales e institucionales, y sobre la base neta resultante se aplicará un 10% de
reducción en concepto de entidad cultural con fines parcialmente no lucrativos.
Año Porcentaje de descuento inicial
1999 50,00%
2000 50,00%
2001 47,50%
2002 45,00%
2003 42,50%
2004 40,00%
2005 37,50%
2006 35,00%
2007 32,50%
2008 30,00%
2009 27,50%
2010 25,00%
2011 22,50%
2012 20,00%
2013 19,00%
2014 18,00%
2015 17,00%
IV. 38
6.3.2. Deducciones sobre ingresos publicitarios.
El usuario podrá deducir las comisiones satisfechas a las agencias o agentes publicitarios
legalmente establecidos con el límite del 25% del importe total de los ingresos publicitarios
brutos obtenidos por el usuario.
6.3.3. Deducciones sobre ingresos provenientes de las cuotas de abonados.
El usuario podrá deducir en concepto de gastos por instalación, codificadores y fidelización
de clientes, el 25% del total de los ingresos brutos que por cuotas de abonados obtenga
el usuario.
7.- Los derechos de autor que el usuario habrá de satisfacer por los programas a pedido (on demand) o
de pago por visión, se determinarán mediante la aplicación de las tarifas que se expresan a continuación,
y sobre la base de los ingresos que por cuotas específicas de abonados e ingresos publicitarios
obtenga el usuario por cada uno de estos actos singulares.
7.1. En programaciones o transmisiones de carácter eminentemente deportivo y/o taurino, en que
la utilización de obras del repertorio musical no exceda del 5% de la duración total de la programación
ofertada, el 0,25% por los conceptos de comunicación pública y reproducción.
7.2. En programaciones o transmisiones de películas cinematográficas y/o documentales, el 2%
por los conceptos de comunicación pública y de remuneración del artículo 90.4. del TRLPI.
7.3. En programaciones o transmisiones de carácter eminentemente musical, como recitales, conciertos,
etc., en que la utilización del repertorio musical tenga una duración superior al 75% de
la duración total del programa ofertado, el 5% por los conceptos de comunicación pública y
reproducción.
7.4. En programaciones o transmisiones de duración y/o contenido distinto a los recogidos en los
apartados 7.1., 7.2. y 7.3. precedentes, se determinará la tarifa aplicable por SGAE mediante
autorización que deberá ser solicitada previamente por la empresa usuaria, al menos con quince
días de antelación. Para la fijación de la tarifa se atenderá al grado de utilización del repertorio
administrado por SGAE en la programación o transmisión para la que se solicite la autorización,
y tomando como referencia la siguiente escala:
Cuando la duración de las obras protegidas contenidas en el programa
ofertado sea inferior o igual a un 5% de la duración total de la
programación ....................................................................... 0,25%
Entre 6% y 10% ............................................................. 0,50%
Entre 11% y 25% ............................................................. 1,25%
Entre 26% y 50% ............................................................. 2,50%
Entre 51% y 75% ............................................................. 3,75%
Entre 76% y 100% ............................................................. 5,00%
IV. 39
8.- Ingresos.
Se entenderá por ingresos, a efectos de aplicación de estas tarifas, la totalidad de los obtenidos por
el usuario, incluidos, a título de enunciativo y no exhaustivo, los procedentes de cuotas de asociados,
subvenciones recibidas para el ejercicio de la actividad empresarial e ingresos de publicidad.
No tendrán la consideración de ingresos, a efectos de la aplicación de las correspondientes tarifas,
los financieros ni los provenientes de la venta de programas.
En los ingresos publicitarios computará toda la publicidad realizada por cuenta de los anunciantes
en todas sus formas, tales como, entre otras, publi-información, bartering, patrocinio o
sponsorización (incluídos en este concepto las cantidades destinadas por los patrocinadores a
la producción o coproducción de emisiones del usuario).
En el caso de publicidad que no se satisfaga mediante contraprestación dineraria, los ingresos
correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente
practicada por la empresa usuaria a los anunciantes o agencias por la emisión de espacios
de características análogas.
En todo caso se considerarán ingresos:
a) Los que, correspondiendo a gestión del usuario, figuren o sean compensados en las cuentas
de otras entidades.
b) Las cantidades que obtenga el usuario, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación,
para cubrir los gastos o déficits de explotación. Si dichas cantidades cubrieran
los déficits de ejercicios anteriores, se incluirán en su totalidad en la anualidad en la que se
produzca el ingreso.
c) Los gastos que, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados
correspondan al usuario, sean asumidos por terceros.
En relación con los ingresos, se tendrán en cuenta en cada momento, todos los elementos
necesarios para la evaluación global de la presente tarifa, y en particular, los referenciales
y comparativos contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector.
9.- Las tarifas contenidas en el presente epígrafe, se aplicarán separadamente a todos y cada uno de
los centros emisores de que sea titular la empresa usuaria.
El usuario vendrá obligado a facilitar a SGAE mensualmente los programas diariamente difundidos
y los que hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. SGAE facilitará
al usuario los modelos de las aludidas declaraciones, que podrán ser modificados con vistas a
una mejor consecución de los fines para los que se establecen.
IV. 40
PROVEEDORES DE "PAQUETES" DE PROGRAMAS DE
RADIODIFUSIÓN Y CABLE(1) M1110159
1.- La autorización que se concede bajo este epígrafe facultará al licenciatario para la reproducción de
las obras de "pequeño derecho" pertenecientes al repertorio de SGAE en "paquetes" de programas
destinados a su explotación por entidades de radiodifusión o de distribuidores de cable, conforme
se previene en el apartado 3.
2.- El repertorio de SGAE comprende las obras de "pequeño derecho" cuyos titulares de los correspondientes
derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, han confiado
o confíen en el futuro a SGAE la gestión de los mismos conforme a lo dispuesto en sus
Estatutos.
3.- La autorización mencionada en el apartado 1. faculta únicamente al licenciatario para realizar los
siguientes actos:
a) La fijación de las obras de "pequeño derecho" del repertorio SGAE en los soportes (sonoros,
audiovisuales, electrónicos) utilizados para la confeccion de "paquetes" de programas.
b) La extracción de copias de las obras así fijadas para su expedición a las entidades de radiodifusión
y distribuidores de cable con destino a sus respectivas programaciones.
El licenciatario podrá poner a disposición de esas entidades y operadores dichas copias mediante
señales dirigidas a un satélite, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la
LPI, en el caso de que tales radiodifusores u operadores no estén autorizados para la comunicación
pública y sin perjuicio de las disposiciones de la licencia concedida bajo el presente
epígrafe.
4.- Este epígrafe no autoriza al licenciatario a realizar ninguna explotación que no haya sido contemplada
en el número 3. anterior y en las condiciones previstas en el mismo, quedándole prohibida
especialmente la realización de los siguientes actos:
a) La reproducción de las obras en spots publicitarios.
b) La sincronización de composiciones musicales en obras audiovisuales.
(1) Aprobadas por la Junta Directiva en su sesión celebrada el 28 de septiembre de 1999.
IV. 41
c) La reproducción de las obras a partir de representaciones, recitales, citaciones o ejecuciones
públicas organizadas por terceros y no exceptuadas legalmente el derecho de autor.
d) La utilización singular de una o varias obras en las sintonías o carátulas de los programas
del "paquete" del licenciatario.
e) La reproducción y distribución de las obras del repertorio con vistas a su venta o alquiler al
público para uso privado.
f) Cualquier forma de comunicación pública de las obras concernidas.
5.- En todo caso, este epígrafe deja a salvo los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, de
los productores de fonogramas, de los productores de grabaciones audiovisuales y de las entidades
de radiodifusión por sus respectivas prestaciones.
6.- Los derechos de autor que por la autorización concedida habrá de satisfacer mensualmente el
licenciatario a SGAE serán el resultado de la aplicación de los porcentajes que se consignan a
continuación, aplicables sobre los ingresos brutos que obtenga el licenciatario, sin deducción ni
bonificación de clase alguna:
a) En canales o programas de carácter eminentemente musical en que la fijación de las obras
del repertorio tenga una duración superior al 75% de la duración total del programa ofertado,
el 1,25%.
b) En canales o programas de carácter generalista, ocio o entretenimiento, el 1%.
c) En canales o programas de carácter eminentemente deportivo y/o informativo en que la
fijación de las obras del repertorio no exceda del 5% de la duración del programa ofertado,
el 0,25%.
Cuando el contenido de los canales o programas tengan un carácter distinto a los recogidos en
los apartados a), b) y c) precedentes, se establecerá la tarifa ponderando la duración de las
obras contenidas en los aludidos canales o programas y atendiendo a todos los elementos
necesarios para la evaluación de la tarifa, y, en particular, los referenciales y comparativos
contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector.
7.- Se considerarán ingresos brutos del licenciatario el total importe que obtenga por la cesión o venta
de sus programas por todos los conceptos. Dentro de este concepto se incluirán los ingresos publicitarios
que obtenga el licenciatario por la inclusión de la publicidad en cualesquiera de sus formas
(incluidas las cantidades destinadas por los patrocinadores a la producción o coproducción de programas).
En el caso de la publicidad que no se satisfaga mediante contraprestación dineraria, los
ingresos correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más
generalmente aplicada por el licenciatario.
IV. 42
Se considerarán otros ingresos del licenciatario:
a) Los que, correspondiendo a la gestión del licenciatario, figuren o sean compensados en
las cuentas de otras entidades.
b) Las cantidades que obtenga el licenciatario, cualquiera que sea su origen, naturaleza o
denominación (subvenciones, aportaciones, etc.) para cubrir los gastos o déficit corrientes
del ejercicio. Si dicha cobertura se difiere a ejercicios posteriores, se computará como
ingreso del ejercicio la parte del déficit que corresponda a dicho período.
c) Los gastos que, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados
corresponsan al licenciatario, sean asumidos por terceros.
8.- El licenciatario vendrá obligado a facilitar a SGAE mensualmente la declaración de las obras que
hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. SGAE facilitará al
licenciatario los modelos de declaraciones, que podrán ser modificados con vistas a una mejor
consecución de los fines para los que se establecen.
IV. 43